Modifica el Título XXXIII del Libro 1º del Código Civil respecto a normas aplicables a la extinción de la personalidad jurídica de Corporaciones y Fundaciones de derecho privado sin fines de lucro.
Fecha | 05 Septiembre 1991 |
Número de Iniciativa | 473-07 |
Fecha de registro | 05 Septiembre 1991 |
Etapa | Archivado |
Materia | CORPORACIONES NO LUCRATIVAS, PERSONAS JURÍDICAS SIN FINES DE LUCRO |
Autor de la iniciativa | Díez Urzua, Sergio |
Tipo de proyecto | Proyecto de ley |
Cámara Legislativa de Origen | Senado,Moción |
Boletín Nº 473-07 (S)
ESTABLECE NORMAS SOBRE CORPORACIONES Y FUNDACIONES.
Valparaíso, 15 de diciembre de 1992.
Con motivo de la Moción, informes y antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E. el Senado ha dado su aprobación al siguiente
PROYECTO DE LEY:
“LEY SOBRE CONSTITUCION DE LAS CORPORACIONES Y FUNDACIONES
Artículo 1º.- La constitución de las corporaciones y fundaciones a que se refiere el Título XXXIII del Libro I del Código Civil, así como su modificación y la cancelación de su personalidad jurídica, se regirán por las disposiciones de la presente ley y, en lo que no fueren contrarias a ellas, por los preceptos del citado Título.
Artículo 2º.- Las corporaciones se constituyen por la reunión de personas naturales o jurídicas que así lo acuerden, celebrada ante un notario público. El acta de dicha reunión será reducida a escritura pública y contendrá los estatutos por los que habrá de regirse la entidad, su objeto, la individualización de los asistentes a la sesión constitutiva y la de las personas que integrarán el consejo o directorio.
Las fundaciones se constituirán por escritura pública, que contendrá al menos los estatutos por los cuales habrán de regirse, la individualización de los constituyentes y la de las personas que integrarán el consejo o directorio, su objeto y los bienes que formarán su patrimonio.
Artículo 3º.- Copia autorizada de la escritura pública se depositará en la Intendencia Regional correspondiente al domicilio de la corporación o fundación, y desde esa fecha la entidad gozará de personalidad jurídica. Un extracto de la misma se publicará en un diario de la capital regional respectiva o, en su defecto, en un diario de circulación nacional. El depósito y la publicación deberán hacerse dentro de los sesenta días siguientes a la fecha de la escritura pública.
Artículo 4º.- El Intendente Regional no podrá negarse a recibir el depósito de la escritura pública, pero podrá, en un solo acto, formular reparos a los estatutos si contuvieren disposiciones contrarias a la moral, al orden público o a la seguridad del Estado, o si en el procedimiento de constitución se hubiere incurrido en algún vicio. El plazo para formular dichos reparos será de treinta días contados desde el depósito de la escritura.
Los reparos deberán ser subsanados dentro del plazo de sesenta días de notificados, cumplidos con las mismas formalidades establecidas en los artículos anteriores.
Si así no ocurriere o los constituyentes controvirtieren los fundamentos de los reparos, el Intendente Regional podrá ocurrir ante el juez de letras del domicilio de a entidad respectiva, recabando la cancelación de la personalidad jurídica, dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del plazo indicado en el inciso anterior o desde que formalmente se negaren a subsanarlos.
Artículo 5º.- En el proceso a que diere lugar el requerimiento a que se refiere el artículo precedente, se...
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