Modifica Título V del Código Tributario, referido al cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero. - Proyectos de Ley - Iniciativas legislativas - VLEX 914496145

Modifica Título V del Código Tributario, referido al cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero.

Fecha04 Octubre 2012
Número de Iniciativa8605-05
Fecha de registro04 Octubre 2012
EtapaPrimer trámite constitucional (C.Diputados) Primer informe de comisión de Hacienda
Autor de la iniciativaBurgos Varela, Jorge, De Urresti Longton, Alfonso, Díaz Díaz, Marcelo, Eluchans Urenda, Edmundo, Harboe Bascuñán, Felipe, Monckeberg Bruner, Cristián, Schilling Rodríguez, Marcelo, Squella Ovalle, Arturo
MateriaCOBRO DE IMPUESTOS, COBRO EJECUTIVO DE OBLIGACIONES TRIBUTARIAS DE DINERO, CÓDIGO TRIBUTARIO
Cámara Legislativa de OrigenMoción,Cámara de Diputados
Tipo de proyectoProyecto de ley


Modifica el Título V del Código Tributario, referido al cobro ejecutivo de las obligaciones tributarias de dinero

Boletín N° 8605-05

Fundamento

El Título V del Código Tributario establece el procedimiento administrativo especial de cobro ejecutivo de obligaciones tributarias de dinero. El procedimiento administrativo se encuentra establecido desde el artículo 168 al inciso 3° del artículo 179. Luego, este procedimiento se transforma en un contencioso administrativo judicial conforme lo dispuesto en el inciso 4° del artículo 179, el cual dispone en lo pertinente que "... el Abogado del Servicio de Tesorerías dentro del plazo de cinco días hábiles... deberá presentar el expediente al Tribunal Ordinario — Juez de Letras de Mayor Cuantía- ..., con un escrito en el que se solicitará del Tribunal que se pronuncie sobre la oposición, exponiendo lo que juzgue oportuno en relación a ella."

La derivación del expediente administrativo a la Justicia Ordinaria, tiene por fundamento lo dispuesto en el artículo 178 del Código Tributario, el cual faculta al Tesorero Provincial o Regional —Juez Sustanciador del proceso- para pronunciarse respecto de la oposición del ejecutado, sólo para acogerla, no pudiendo emitir pronunciamiento en otro sentido.

En este orden de ideas, si ha transcurrido el plazo que tiene el ejecutado


para oponerse a la ejecución sin haberla deducido a tiempo, o habiéndola deducido, ésta no fuere de la competencia del Tesorero Provincial o Regional, o no la hubiere acogido, el expediente será remitido al Abogado del Servicio de Tesorería quien, previo a comprobar que el expediente se encuentre completo y, en su caso, emitir resolución fundada acerca de las excepciones o alegaciones opuestas por el ejecutado, deberá dar cumplimiento a la norma transcrita en extracto en párrafo anterior, es decir, deberá presentar el expediente administrativo al Tribunal Ordinario, con un escrito en el que se solicitará del Tribunal que se pronuncie sobre la oposición.

Cabe tener presente que el ejecutado cuenta con diez días hábiles para deducir oposición a la ejecución ante la Tesorería Provincial respectiva. Las excepciones que puede deducir el ejecutado en el procedimiento administrativo especial de cobro de obligaciones tributarias de dinero, se encentran establecidas taxativa mente en el artículo 177 del Código Tributario, estas son: pago de la deuda, prescripción y no empecer el título al ejecutado. Así las cosas, la oposición sólo será admisible cuando se funde en las excepciones señaladas.

Como se ha dicho, el Juez Sustanciador sólo puede pronunciarse respecto de la oposición deducida por el ejecutado, acogiéndola.

La notificación del auto cabeza del proceso administrativo especial al ejecutado, se realizará en el domicilio que éste haya indicado en su declaración de

iniciación de actividades o el que conste en su última declaración de impuesto (aplica artículo 13 del Código Tributario).


Dicho lo anterior, importa a esta propuesta solucionar el problema que representa que la notificación del auto cabeza del proceso se realice en un domicilio que no corresponda al ejecutado.

La situación anterior puede ocurrir por diversas razones. Así, puede deberse a un error en la base de datos o bien, porque el ejecutado ha cambiado de domicilio sin haber constancia de ello en los registros del Servicio de Impuestos Internos o, porque el ejecutado deliberadamente ha indicado un domicilio incorrecto en su declaración de iniciación de actividades o en su última declaración de impuesto.

Es un hecho indiscutible que los servicios públicos no cuentan con personal suficiente para verificar que el domicilio indicado por los contribuyentes en sus declaraciones sea efectivamente el lugar donde habitan o ejercen su actividad. A mayor abundamiento, en la actualidad es voluntario para el contribuyente solicitar que su devolución de impuestos o pagos que deba realizar el Fisco de Chile en su favor, sean depositados en la cuenta corriente que se indique para tales efectos, lo que hace prescindir de un domicilio físico.

Refuerza el problema que se viene exponiendo, la facultad que el artículo 171 otorga al Recaudador Fiscal -ministro de fe- encargado de notificar al

ejecutado el mandamiento de ejecución y embargo y requerirlo de pago, para efectuar la notificación por cédula en los términos previstos en el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, en caso que el ejecutado no fuere habido, circunstancia que se acreditará con la sola certificación del funcionario recaudador. Acentúa nuestra preocupación que la norma además señale que "en este caso, no será necesario cumplir con los requisitos señalados en el inciso primero de dicho artículo -44 CPC- ni se necesitará nueva providencia del Tesorero respectivo para la entrega de las copias que en él se dispone.". Lo anterior supone que, si el ejecutado no es habido en el domicilio que éste haya indicado en su declaración de iniciación de actividades o en el que conste en su última declaración de impuesto, podrá el Recaudador Fiscal, sin siquiera haber buscado a la persona en dos días distintos ni tener testimonio de persona adulta que haga presumir que el domicilio es aquel

que corresponde al ejecutado, fijar en la puerta un aviso que dé noticia de la demanda, con especificación exacta de las partes, materia de la causa, juez que conoce en ella y de las resoluciones que se notifican.

En la práctica la notificación realizada por cédula de acuerdo a la norma del artículo 171, rebajadas las condiciones impuestas por el inciso primero del artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, constituye la regla general debido a la economía que representa para el Servicio y a que las personas usualmente no se encuentran en sus domicilios en los horarios de trabajo del funcionario recaudador.

Para una mayor comprensión, conviene ejemplificar el problema que se ha venido discutiendo. Así, puede ocurrir que en un proceso de cobro ejecutivo de obligaciones tributarias de dinero, el funcionario recaudador notifique al ejecutado en un domicilio que no es aquel que le corresponde, pese a ser el indicado por éste en sus declaraciones. En este caso, la notificación es realizada en el domicilio de un tercero ajeno al proceso y respecto del cual es inoponible la acción ejecutiva que dirige el Fisco de Chile en contra del ejecutado. Los efectos de este error podrían significar el ilegítimo embargo y remate al martillo de los bienes del tercero erróneamente notificado. Lo anterior, propio del procedimiento compulsivo de

cobro que se ha iniciado.

Sin perjuicio de esto, se contempla dentro del inciso 2° del artículo 190 del Código Tributario que, "En lo que fuere compatible con el carácter administrativo de este procedimiento se aplicarán las normas contempladas en el Título I del Libro Tercero del Código de Procedimiento Civil”. Esto es, que serán aplicables las normas referidas a las tercerías que pudiera ejercer el tercero cuyos bienes ha visto ilegítimamente embargados, para intentar salvarlos de su remate al martillo. No obstante, esta intervención supone que los bienes ya han sido embargados y en consecuencia, supone además intervenir en un proceso administrativo de forma tardía y contra el tiempo, atendida la celeridad que caracteriza a este tipo de procedimiento de cobro.

Como se puede apreciar, la posible solución al problema no es tal, debido a que deducir una tercería no es un trámite cotidiano ni sencillo. Entonces, es dable preguntarse si con anterioridad al embargo es posible para el tercero erróneamente notificado intervenir en el proceso para evitar que sus bienes sirvan a una obligación que le es ajena e inoponible.

En este orden de ideas, en primer lugar se debe analizar si es que el procedimiento administrativo especial establecido en el Título V del Código Tributario, admite la intervención de un tercero; y, por otra parte, definir si es que, invocada la calidad de tercero, el juez sustanciador tiene la facultad de pronunciarse respecto de la pretensión de aquel.

Frágiles y discutibles son los argumentos que se pueden sostener para contestar afirmativamente las preguntas formuladas en el párrafo anterior.

Es así como, respecto de la comparecencia previa al embargo del tercero erróneamente notificado, no habiendo norma legal de aplicación general en el Código Tributario que se refiera a la actuación de terceros interesados en los procedimientos administrativos que establece, ni especial para el procedimiento de cobro ejecutivo de obligaciones tributarias de dinero, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1° de la Ley N°19.880, podría aplicarse supletoriamente lo dispuesto en el artículo 21 N°2 de este mismo cuerpo legal. En efecto, la norma referida señala que: "Se considerarán interesados en el procedimiento administrativo: 2. Los que,

sin haber iniciado el procedimiento, tengan derechos que puedan resultar afectados por la decisión que en el mismo se adopte.".

Por su parte, la exégesis de la norma contenida en el artículo 21 N°2 de la Ley N°19.880, requiere abordar lo dispuesto en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: "Los que, sin ser partes directas en el juicio, tengan interés actual en sus resultados, podrán en cualquier estado de él intervenir como coadyuvantes, y tendrán en tal caso los mismos derechos que concede el artículo 16 a cada una de las partes representadas por un procurador común, continuando el...

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