Modifica el régimen aplicable a aeronaves militares en circunstancias que señala. - Proyectos de Ley - Iniciativas legislativas - VLEX 914502450

Modifica el régimen aplicable a aeronaves militares en circunstancias que señala.

Fecha13 Diciembre 2011
Número de Iniciativa8084-02
Fecha de registro13 Diciembre 2011
EtapaArchivado
Autor de la iniciativaChahuán Chahuán, Francisco
MateriaAERONAVES MILITARES
Tipo de proyectoProyecto de ley
Cámara Legislativa de OrigenSenado,Moción

Boletín N° 8.084-02


Proyecto de ley, iniciado en Moción del Honorable Senador señor Chahuán, que modifica el régimen aplicable a aeronaves militares en circunstancias que señala.


Con ocasión de la tragedia aérea ocurrida el 2 de septiembre de 2011, en la que murieron todos los pasajeros civiles como asimismo la tripulación que viajaban en un avión CASA C-212, de la Fuerza Aérea, se ha suscitado una polémica, por cuanto se ha sostenido que, por tener esta aeronave, un carácter militar, no se encuentra sometida a las disposiciones del Código Aeronáutico, aprobado por la Ley N° 18.916, de 1990, conforme a lo que dispone el inciso primero de su artículo 3° que expresa: “Este código se aplica a las aeronaves militares solo en los casos en que, expresamente, se refiera a ellas”.


De igual modo, con posterioridad a este lamentable accidente, las autoridades de dicha institución castrense han requerido a los pasajeros civiles que por diversos motivos deban efectuar viajes en sus aeronaves, que firmen un documento, eximiendo a la Fuerza Aérea de responsabilidad, por cualquier accidente o incidente que tuviere la aeronave de que se trate.


Esta última acción no resulta aceptable de modo alguno, por cuanto, al tratarse de una aeronave estatal, le es plenamente aplicable lo prescrito en el artículo 4° de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de Administración del Estado, que establece: “El Estado será responsable por los daños que causen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus funciones, sin perjuicio de las responsabilidades que pudieren afectar al funcionario que las hubiere ocasionado”.


Y el artículo 44 de este mismo texto legal dispone: “Los órganos de la Administración serán responsables del daño que causen por falta de servicio. No obstante el Estado tendrá derecho a repetir contra el funcionario que hubiere incurrido en falta personal”.


La doctrina ha establecido que constituye una falta de servicio, la anormalidad en el funcionamiento de los servicios públicos, vale decir que no actuó, debiendo hacerlo, o bien, que actuó, pero de mala forma o, por último, que actuó tardíamente.


De manera que al tenor de estos claros principios que inspiran nuestra legislación reguladora de la Administración del Estado, no es posible de modo alguno eximir de responsabilidad a una institución castrense por falta de servicio de sus funcionarios, y que como consecuencia se cause la muerte o lesiones o daños a quienes utilicen sus medios.


En todo caso se hace...

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