Modifica orgánicamente los delitos contra la integridad sexual. - Proyectos de Ley - Iniciativas legislativas - VLEX 914505606

Modifica orgánicamente los delitos contra la integridad sexual.

Fecha29 Septiembre 2009
Número de Iniciativa6716-07
Fecha de registro29 Septiembre 2009
EtapaArchivado
Autor de la iniciativaNaranjo Ortiz, Jaime
MateriaDELITOS CONTRA LA INTEGRIDAD SEXUAL, INTEGRIDAD SEXUAL
Tipo de proyectoProyecto de ley
Cámara Legislativa de OrigenSenado,Moción

Boletín N° 6.716-07


Proyecto de ley, iniciado en Moción del Honorable Senador señor Naranjo, que modifica orgánicamente los delitos contra la integridad sexual.


Fundamentos:


La evolución del derecho penal contemporáneo, y la falta de actualización en las normas penales a las exigencias que surgen con este motivo, hace necesario, entre otras cosas, reestructurar el título VII del Código Penal, y a razón de éste, el Código Procesal Penal, para llenar lagunas de punibilidad y proteger de forma más eficiente a la víctima de delitos sexuales, modificando de esa forma el acercamiento que tiene el ordenamiento penal hacia estos delitos;


Por un lado, ampliando el tipo de modalidades cometidas, reconociendo que el agresor sexual no es el tipo de delincuente común y que es de difícil rehabilitación, por lo que debe ser considerado como más peligroso para la sociedad que otros;


Y por otro, adecuando el proceso penal para un mejor bienestar de la víctima, especialmente cuando se trata de menores de edad.


Razones de modificación de tipos penales en especial.


a.- La Violación.


Un problema muy discutido y debatido durante la última década ha sido el tema del sujeto activo de la violación. La doctrina mayoritaria ha determinado que nuestros actuales tipos penales de los artículos N° 361 y N° 362, al establecer que la conducta esencial de la violación es "el que accediere carnalmente", en primer lugar, sólo permite sancionar como sujeto activo al hombre, generándose una especie de laguna de punibilidad respecto de la acción de mujeres que obligan a la victima a que las acceda vaginalmente, y en segundo lugar, también genera un vacío legal, pues no considera al agresor que obliga a la victima a que lo acceda anal o bucalmente (caso común en menores)


Pese a lo que se pudiera creer, han existido varios casos en los que el agresor se hace acceder por la victima, los cuales normalmente se han resuelto aplicando el tipo penal del artículo n° 366 inciso primero o n° 366 bis, sancionando como abuso sexual estas violaciones. Lo que se vuelve claramente una desventaja, ya que estas conductas tienen una penalidad mas baja y fueron pensadas originalmente para conductas con una antijuridicidad material menor que las conductas de acceso carnal.

Esta problemática tiene una forma sencilla de solucionar, y es modificando el término "el que accediere" por tipificar a secas "el acceso carnal".


b.- El estupro.


En la actualidad, el tipo penal del estupro está fundamentado en el abuso de un vínculo de subordinación, dependencia o superioridad en que se encuentra el agresor respecto de la víctima, con el fin de obtener el consentimiento de esta para tener una relación sexual. Producto del abuso de este vínculo se entiende que este consentimiento está viciado.

El problema de nuestro actual tipo penal es que limita estas conductas a la edad de la victima, siendo que tanto las modalidades primera, segunda y tercera son válidas para personas de cualquier edad. En otras palabras, las situaciones abusivas descritas en dichos numerales no son aplicables a las victimas porque sean mayores de 14 y menores de 18 años, sino porque representan relaciones abusivas. En este sentido, el hecho de ser mayor de 14 y menor de 18 puede constituir una agravante, pero no es el fundamento del estupro en la forma que está descrito.


Por otro lado, al limitar el tipo penal a los 18 años, involucra que necesariamente se está creando una laguna de punibilidad. Máxime si en legislaciones comparadas se considera situaciones en que la victima sea "especialmente vulnerable" por razones "de edad, enfermedad y situación" al igual que también cuando se "abusa" de una relación de parentesco con la victima. Ejemplos de ello son el Código Penal Español, en su artículo N° 198, y el Código Penal Francés, en su artículo N° 222-24, donde estas circunstancias son modalidades de ejecución de la violación, que se consideran de por sí como agravantes.


En suma, debemos comprender el estupro como una forma de modalidad de la violación en la cual, sin mediar las circunstancias del 361, aprovechándose de una posición de autoridad, dependencia, o vulnerabilidad de la victima, se obtiene un consentimiento viciado para el acto sexual.


c.- Sodomía.


En el actual contexto del derecho penal moderno, un tipo penal como el que alberga el artículo N° 365 no se justifica, en la medida que establece una diferenciación válida sólo para los hombres, lo que es abiertamente discriminatorio y hasta inconstitucional. En efecto, un hombre heterosexual puede consentir sexualmente desde los catorce años, mientras un hombre homosexual sólo lo puede hacer desde los dieciocho, existiendo una laguna jurídica cuando se trata de mujeres homosexuales, ya que no existe norma similar.


Por otro lado, la norma del artículo N° 365 además tiene un vacío, ya que sólo sanciona a quien accede a un menor de edad, obviando los casos en que el adulto se hace acceder por el menor.


d.- Abuso sexual.


En la actualidad, las figuras de abuso sexual se encuentran reguladas en los artículos N° 365 bis, N° 366, N° 366 bis y N° 366 ter, los que vienen a sancionar los actos de significación o relevancia sexual realizados con contacto corporal o con afectación de las zonas genitales, ano o boca de la victima, en cualquiera de las modalidades que ahí se establecen. En todas ellas tenemos una acción activa por parte del agresor sobre la victima.


i. Respecto del abuso sexual propio del Art. 366


Este artículo no presenta mayor problemas pero es necesario concordarlo con las modificaciones que se le han realizado a los artículos N° 361 y N° 363, ya que su estructura establece que los modos comisivos de los abusos deben remitirse a dichos artículos.

Sin embargo, se estima necesario además especificar que en los casos en que se ha tomado a la víctima desprevenida, o "por sorpresa ", la pena será la que en el proyecto de Ley se indica, sancionando de esa forma los vulgarmente denominados "agarrones" que tan comunes son en la vía pública o actos masivos.


ii. Respecto del abuso sexual agravado del Art. 365 bis.


El sentido de esta norma está orientado en la equiparación de ciertas acciones sexuales, que no constituyendo acceso carnal, tienen una potencialidad lesiva igual o superior.


En países como España, en vez de separar estas conductas, el legislador optó por aunarlas como modalidades de violación (Artículo 179 del Código Penal Español)


El problema de la redacción de nuestro Código es que la idea del constituyente era que la palabra "objetos" se comprendiera de manera amplia, incorporando a ella la introducción de partes del cuerpo, como dedos o puños. Sin embargo, en virtud del principio de legalidad no se puede aplicar una interpretación tan amplia, limitándose el término a su sentido natural y obvio, y sancionándose con una pena inferior e injusta.


e. Modificación del artículo 52.


Como la mayoría de los delitos sexuales son delitos de mera actividad, se produce una distorsión en la medida que la tentativa se sanciona con dos grados menos que el delito consumado. Siendo que en muchos casos una tentativa de violación es tanto o mas grave que una frustración de delito de homicidio.


El hecho de que en Chile se sancione la tentativa con dos grados menos que el delito consumado no se justifica, en la medida que códigos penales de otros países con redacciones casi idénticas optan por una solución más ecléctica, que es dejar al juez la determinación de la rebaja en uno o dos grados. Esto pareciera ser una solución más adecuada a las diferentes manifestaciones de los delitos en la realidad.


Es por ello que se propone una modificación al respecto, en el artículo 52 del Código Penal.


f. Modificación de la Ley 18.216


De todas las conductas tipificadas en el Código Penal, aquellas que deberían provocar el rechazo más profundo de la sociedad son aquellas que dañen a los menores de edad, y por lo mismo, una forma de sancionar más severamente a los depredadores sexuales de menores de edad, sin subir las penas, es eliminando el derecho a beneficio penitenciario.


Desde la puesta en marcha de la Reforma Procesal Penal, numerosos agresores sexuales han optado por la modalidad de juicio abreviado, porque se les ha asegurado que, en virtud de la Ley 18.216, quedarán inmediatamente en libertad. Esto hace que el agresor sexual no cumpla ni la mitad de su condena en prisión, y lo que es peor, vuelva a la calle donde pueda realizar nuevos abusos.


Siendo realistas con el estado de cómo funciona la vigilancia de autoridad en nuestro país, y en definitiva, asumiendo que las agresiones sexuales son conductas que lesionan bienes jurídicos mucho más importantes que la propiedad y otros, se hace necesario modificar la Ley 18.216 para excluir de los beneficios a todos los delitos sexuales cometidos en contra menores de edad.


g. Modificación Código Procesal Penal.


Como mencionábamos anteriormente, las agresiones sexuales son uno de los delitos más graves y violentos que puede sufrir una persona, en especial, si estos afectan a menores de edad, quienes ven vulnerados todos sus derechos y terminan siempre con secuelas gravísimas que les marcan para toda su vida.


En este entendido, debemos comprender que las agresiones sexuales deben tener un tratamiento especial tanto penal como procesalmente, ya que los efectos y el daño son superiores a las que normalmente puede llegar a...

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