Decreto 183 - MODIFICA DECRETO Nº 47, DE 1992, ORDENANZA GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCIONES - MINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO - MINISTERIOS - Legislación Oficial - Legislación - VLEX 241748798

Decreto 183 - MODIFICA DECRETO Nº 47, DE 1992, ORDENANZA GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCIONES

EmisorMINISTERIO DE VIVIENDA Y URBANISMO
Rango de LeyDecreto

MODIFICA DECRETO Nº 47, DE 1992, ORDENANZA GENERAL DE URBANISMO Y CONSTRUCCIONES

Santiago, 30 de diciembre de 2004.- Hoy se decretó lo que sigue:

Núm. 183.- Visto : El D.F.L. Nº 458 (V. y U.), de 1975, Ley General de Urbanismo y Construcciones; el D.L.

Nº 1.305, de 1975; la ley Nº 16.391, en especial lo dispuesto en su artículo 21 inciso cuarto, y las facultades que me confiere el artículo 32 número 8º de la Constitución Política de la República de Chile,

Decreto:

Artículo único

Modifícase la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, en su texto fue fijado por D.S. Nº 47 (V. y U.), de 1992, en la siguiente forma:

  1. - Reemplázanse en el artículo 1.1.2. los siguientes vocablos:

    "Construcción simultánea": obras de edificación que se ejecutan conjuntamente con la subdivisión y las obras de urbanización del suelo, cuyos permisos y recepciones definitivas parciales o totales se otorgan y cursan respectivamente en forma conjunta. Se entenderá también que existe construcción simultánea en aquellos loteos en que previa autorización del Director de Obras Municipales, se garantice la ejecución de las obras de urbanización del suelo, siempre que las obras de edificación hayan sido ejecutadas y las edificaciones puedan habilitarse independientemente.".

    "Saldo predial": sitio cuya superficie, por efecto de una expropiación o cesión obligatoria, resulta menor a la subdivisión predial mínima establecida en el Instrumento de Planificación Territorial respectivo.".

  2. - Intercálase en el artículo 2.1.22. como inciso segundo el siguiente nuevo inciso, pasando los actuales incisos segundo y tercero a ser tercero y cuarto respectivamente:

    "Sin perjuicio de lo anterior, para los efectos de la densidad aplicable a los conjuntos de viviendas que se desarrollen en edificación colectiva, con excepción de los conjuntos de viviendas sociales, su equivalencia o conversión en número de viviendas será igual al valor que resulte de dividir la densidad establecida en el Instrumento de Planificación Territorial por 2 cuando la superficie total de la vivienda no supere los 35 m² y no considere más de 2 recintos habitables y por 1 cuando la superficie total de la vivienda no supere los 25 m² y no considere más de 1 recinto habitable.".

  3. - Modifícase el artículo 2.1.32. de la siguiente manera:

    1. Reemplázase el inciso primero por el siguiente:

      "Para los efectos de...

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