Modifica Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, para liberar a la mujer, durante el lapso que indica anterior o posterior al parto, de la carga pública de desempeñarse como vocal de mesa receptora de sufragios.
Fecha | 17 Octubre 2012 |
Número de Iniciativa | 8635-06 |
Fecha de registro | 17 Octubre 2012 |
Etapa | Archivado |
Materia | MUJERES, PRE Y POSTNATAL, VOCAL DE MESA ELECTORAL, VOTACIONES POPULARES Y ESCRUTINIOS |
Autor de la iniciativa | Muñoz Aburto, Pedro, Navarro Brain, Alejandro, Rincón González, Ximena, Rossi Ciocca, Fulvio |
Tipo de proyecto | Proyecto de ley |
Cámara Legislativa de Origen | Senado,Moción |
Boletín N° 8.635-06
Proyecto de ley, iniciado en moción de los Honorables Senadores señores Navarro, señora Rincón y señores Muñoz Aburto y Rossi, modificatorio de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, que libera a la mujer, durante el lapso anterior o posterior al parto que indica, de la carga pública de desempeñarse como vocal de mesa receptora de sufragios.
Vistos. Lo dispuesto en los artículos 1°, 19° y 63° de la Constitución Política de la República, en el Código del Trabajo, en la Ley 18.700 sobre Votaciones Populares y Escrutinios y en la ley 20.545, que modifica las normas sobre protección a la maternidad e incorpora el permiso postnatal parental, permitiendo una extensión integra del descanso por maternidad a 24 semanas.
Considerando:
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Que la democracia se expresa fundamentalmente en el derecho de los ciudadanos a elegir a sus autoridades lo que se realiza a través de elecciones periódicas.
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Que para la realización de estos comicios el estado provee de los recursos e implementación adecuada. Parte fundamental de los requerimientos que se necesitan para dichos procesos lo constituye la presencia de ciudadanos que ejercen el rol de vocales, teniendo como función posibilitar el sufragio de los electores y velar, en general, por la corrección del acto.
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Que para su nominación la ley dispone un mecanismo de selección, a través de las Juntas Electorales, que busca complementar la transparencia en la designación con un reparto adecuado de esta obligación entre los ciudadanos.
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Que la normativa vigente dispone que la actuación de los ciudadanos como vocal de mesa es una carga por la que se sanciona el incumplimiento con una elevada multa, disponiéndose en la ley sólo algunas excusas válidas para eximirse de este imperativo.
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Que, en efecto, el artículo 44 de la ley 18.700 señala como justificantes válidas las siguientes:
1) Estar el vocal comprendido entre las causales de inhabilidad contempladas en el artículo 40;
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Estar ausente del país o radicado en alguna localidad distante más de trescientos kilómetros o con la que no haya comunicaciones expeditas, hecho que calificará la Junta;
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Tener que desempeñar en los mismos días y horas de funcionamiento de las Mesas, otras funciones que encomiende esta ley;
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Tener más de setenta años de edad;
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Estar física o mentalmente imposibilitado de ejercer la función, circunstancia que deberá ser acreditada con certificado de un médico, y
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