Modifica la ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, con el objeto de establecer sistema de elecciones separadas de alcaldes y concejales. - Proyectos de Ley - Iniciativas legislativas - VLEX 914501582

Modifica la ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, con el objeto de establecer sistema de elecciones separadas de alcaldes y concejales.

Fecha03 Junio 1997
Fecha de registro03 Junio 1997
Número de Iniciativa2035-06
EtapaTramitación terminada Ley Nº 19.737 (Diario Oficial del 06/07/2001)
MateriaALCALDES, CONCEJALES, ELECCIONES MUNICIPALES, LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DE MUNICIPALIDADES, MUNICIPIOS, SISTEMA DE ELECCIONES SEPARADAS DE ALCALDES Y CONCEJALES
Cámara Legislativa de OrigenMensaje,Senado
Tipo de proyectoProyecto de ley
MENSAJE DE S


MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DE MUNICIPALIDADES, CON EL OBJETO DE ESTABLECER SISTEMA DE ELECCIONES SEPARADAS DE ALCALDES Y DE CONCEJALES.

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SANTIAGO, mayo 30 de 1997







M E N S A J E Nº 3-335/





Honorable Senado:


A S.E. EL


PRESIDENTE


DEL H.


SENADO.


A partir de la vigencia de la Constitución Política de 1980, han existido en el país diversos mecanismos de generación de las autoridades municipales. Ellos corresponden a las distintas etapas de la evolución que ha presentado el sistema de administración municipal en la Carta Fundamental y en la normativa orgánico constitucional sobre la materia, hasta la actualidad.



I. Los sistemas de elecciOn de autoridades municipales


Respecto a estos distintos mecanismos de generación de autoridades y la evolución que la materia ha tenido, se pueden distinguir las siguientes etapas:


1. Sistema imperante desde la vigencia de la Constitución de 1980 hasta la puesta en aplicación de las normas sobre los Consejos Regionales de Desarrollo.


Durante el período que comienza el 11 de marzo de 1981 y durante el cual rigieron las Disposiciones Transitorias Decimotercera y Décimoquinta de la Constitución Política, la situación fue la siguiente:



a. La designación (y remoción) de los Alcaldes residió exclusivamente en la voluntad del Presidente de la República de la época, en virtud de lo dispuesto en la letra A, Nº2) de la Disposición Décimoquinta Transitoria, del siguiente tenor:


“2) Designar y remover libremente a los alcaldes de todo el país, sin perjuicio de que pueda disponer la plena o gradual aplicación de lo previsto en el artículo 108.”.


b. Por su parte, el primitivo texto del artículo 108 de la Constitución disponía, en lo que interesa, lo siguiente:


“El alcalde será designado por el consejo regional de desarrollo respectivo a propuesta en terna del consejo comunal. El intendente tendrá la facultad de vetar dicha terna por una sola vez.


Sin embargo, corresponderá al Presidente de la República la designación del alcalde en aquellas comunas que la ley determine, atendida su población o ubicación geográfica.“.


c. En consecuencia, la atribución de carácter excepcional que la indicada disposición transitoria le entregó al Presidente de la República, en orden a poder aplicar gradual o plenamente lo establecido en el artículo 108, se refería a que dentro de este primer período se podía disponer que, en aquellas comunas que no fueran las comprendidas en el inciso segundo del artículo 108, los alcaldes fueran designados por los respectivos Consejos Regionales de Desarrollo (COREDES) a propuesta de los correspondientes Consejos Comunales.


d. Lo anterior, en todo caso, sólo podía producirse en la medida que tuvieren existencia tanto los COREDES como los Consejos Comunales.


Ambos tipos de organismos solamente pudieron pasar a tener existencia legal a partir de la vigencia de las disposiciones pertinentes de las Leyes Nº18.605, Orgánica Constitucional de los Consejos Regionales de Desarrollo, y Nº18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades, respectivamente.

2. Sistema imperante desde el funcionamiento de los COREDES y los Consejos Comunales hasta junio de 1992.


a. De conformidad con la aplicación armónica de las disposiciones pertinentes de las dos leyes orgánicas constitucionales antes indicadas y también de la Ley Nº18.593, sobre Tribunales Electorales Regionales, relativas a la entrada en vigencia, constitución y funcionamiento de los Consejos Regionales de Desarrollo y los Consejos de Desarrollo Comunales, las atribuciones de estos organismos para actuar en la designación de los alcaldes pudieron aplicarse desde aproximadamente el segundo semestre de 1988. Este período se extendió hasta el mes de junio de 1992, en que se realizó la primera elección de alcaldes y de concejales de acuerdo con las nuevas normas emanadas de la reformas constitucionales y legales dictadas a través de las Leyes Nº19.097, de 1991, y Nº19.130, de 1992.


b. La designación de alcaldes durante este segundo período comprendió, por lo tanto, dos sistemas:


i. El aplicable a las comunas a que se refería el texto primitivo del inciso segundo del artículo 108 de la Constitución - las que fueron expresamente señaladas en el antiguo artículo 48 de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades-, es decir, la designación directa por voluntad del Presidente de la República;


ii. El sistema aplicable al resto de las comunas, consistente en la designación de alcaldes por parte de los respectivos COREDES de acuerdo a las ternas propuestas por los correspondientes Consejos de Desarrollo Comunales.


c. Cabe señalar que durante este período, las Municipalidades estaban legalmente constituidas por el respectivo Alcalde y el consejo de desarrollo comunal. Este último, organismo de carácter asesor del Alcalde, conformado a su vez por representantes de las organizaciones comunitarias territoriales y funcionales y de las actividades relevantes de la comuna, que eran designados en último término -después de un mecanismo de inscripción y propuestas previas- por el Consejo Regional de Desarrollo.


En consecuencia, durante estos períodos, la generación de las autoridades a cargo de gobernar los municipios no lo fue mediante elecciones directas por sufragio universal.


3. Sistema imperante entre junio de 1992 y octubre de 1996.


a. A partir de las reformas constitucionales en virtud de la Ley Nº19.097 del año 1991, mediante las cuales se modificaron -entre otros - los artículos 107, 108 y 113 de la Constitución Política, y las sustanciales modificaciones hechas a la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades por la Ley Nº19.130 dictada en 1992, los municipios se democratizaron en su gestación y pasaron a quedar conformados legalmente por el Alcalde y por el Concejo.


b. Dichas modificaciones establecieron que el sistema de generación de los concejales y alcaldes, de la totalidad de las municipalidades del país fuera a través de elecciones por sufragio universal. Al respecto, se fijó como fecha para la primera elección de las nuevas autoridades municipales el 28 de junio de 1992.


c. Este nuevo sistema se caracterizó, en lo esencial, por un proceso de elección única y conjunta de todos los concejales de cada uno de los Concejos municipales del país, mediante el mecanismo de listas de candidatos por pactos y subpactos electorales. Se estableció, además, que resultaba elegido como Alcalde, el candidato a concejal que, perteneciendo a la lista más votada, a su vez obtuviere al menos el 35% de los votos válidamente emitidos.


De no cumplirse lo anterior, el alcalde debía ser elegido por el Concejo, en su sesión constitutiva, por la mayoría absoluta de los concejales elegidos.


Cuando ello tampoco se lograba, el Concejo debía efectuar una nueva votación circunscrita sólo a las dos más altas mayorías relativas de la anterior votación.


Si en esta segunda votación, se producía un empate, el cargo de alcalde debía ser ejercido por cada uno de los dos concejales empatados, en dos subperíodos de igual duración.


d. Por consiguiente, en lo referido a la elección del Alcalde, este sistema no se hizo residir siempre en forma exclusiva en la decisión de la ciudadanía, ya que en muchos casos la decisión sobre quien ejercería la alcaldía fue el resultado de lo acordado por el Concejo, con posterioridad a la fecha de la elección. Esto último, a su vez, llevó a la formulación de pactos y acuerdos tanto entre los concejales electos como entre los partidos políticos, que muchas veces no coincidían con la voluntad de los electores de la comuna.


Por otra parte, debe señalarse que en un mecanismo como éste, todos los candidatos a concejales son también potencialmente candidatos a alcaldes.


4. Sistema imperante desde octubre de 1996.


a. Como consecuencia de nuevos proyectos de ley presentados por el Ejecutivo durante el año 1995, fue aprobada y promulgada la Ley Nº19.452, en abril de 1996, la que nuevamente introdujo importantes modificaciones en materia electoral a la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades.


En virtud de las disposiciones de esa ley y de la reforma constitucional efectuada a través de la Ley Nº19.448, también aprobada en 1996, se fijó como fecha de la elección de alcaldes y concejales bajo este nuevo sistema electoral el día 27 de octubre de 1996.


b. Estas modificaciones establecieron un nuevo mecanismo, el que tiene como característica central la elección directa del cargo de Alcalde por decisión de la ciudadanía, sin sujeción a intervención posterior del Concejo u otro tipo de instancia.


No obstante, este sistema igualmente implica elecciones y candidaturas conjuntas para los cargos de alcaldes y de concejales.


c. Concretamente, el mecanismo para la elección del alcalde consiste en lo siguiente:


i. Es elegido alcalde el candidato a concejal que obtenga la primera mayoría comunal y pertenezca a la lista o pacto que tenga al menos el 30% de los votos válidamente emitidos.


ii. De no obtenerse ese porcentaje, será elegido alcalde el candidato a concejal con la primera mayoría comunal y que pertenezca a una lista o pacto que haya alcanzado la mayor votación en la comuna.

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