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Modifica la ley N°20.370, General de Educación, para reconocer como principio orientador el interés superior del niño, niña o adolescente

Fecha de registro31 Julio 2023
Número de Iniciativa16149-04
EtapaPrimer trámite constitucional (C.Diputados) Primer informe de comisión de Educación
Tipo de proyectoProyecto de ley
Cámara Legislativa de OrigenCámara de Diputados,Moción
Autor de la iniciativaCifuentes Lillo, Ricardo, Hirsch Goldschmidt, Tomás, Marzán Pinto, Carolina, Placencia Cabello, Alejandra, Rojas Valderrama, Camila, Santana Castillo, Juan, Schneider Videla, Emilia, Serrano Salazar, Daniela, Winter Etcheberry, Gonzalo
230717 PDL Interés superior NNA en LGE



Proyecto de ley que reconoce el principio de interés superior del niño, niña o adolescente como principio orientador de la educación en la Ley General de Educación

Fundamentos

El interés superior del niño, niña y adolescente es un principio jurídico, un derecho sustantivo y una norma de procedimiento1 que se erige como la piedra angular en la protección integral de la niñez y adolescencia en cuanto sujetos titulares de derechos. Su aplicación es de orden general y extensiva a todos los temas relacionados con niñas, niños y adolescentes.2 Su desarrollo se ha realizado principalmente a través de instrumentos internacionales, lo que ha inspirado su incorporación en el derecho chileno interno.


El principal instrumento internacional que lo contiene es la Convención sobre los Derechos del Niño de 1989, la que en su artículo tercero señala que “En todas las medidas concernientes a los niños que tomen las instituciones públicas o privadas de bienestar social, (...), una consideración primordial a que se atenderá será el interés superior del niño.” Este instrumento, rati&64257;cado por Chile en 1990, compromete a los Estados Partes a “asegurar al niño la protección y el cuidado que sean necesarios para su bienestar, teniendo en cuenta los derechos y deberes de sus padres, tutores u otras personas responsables de él ante la ley...” (artículo 3, párrafo 2).


Ahora bien, a pesar de que es la Convención de los Derechos del Niño el instrumento jurídico que recoge de manera más sistemática el desarrollo de este principio, derecho y regla procedimental, “el interés superior del niño no es un concepto nuevo”,3 por el contrario, su contenido se encuentra también recogido en otros instrumentos internacionales. Entre ellos, se encuentran (i) la Declaración de Ginebra, la que se celebró hace casi una década (1924);

(ii) la Declaración Universal de Derechos del Niño de 1959; (iii) la Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer de 1979; (iv) el Pacto



1 Observación General n º 14 del Comité de los Derechos del Niño

2 Defensoría de la Niñez (2019), Interés superior del niño, en: Informe Anual, p. 197

3 Observación General 14 del Comité de los Derechos del Niño


Internacional de Derechos Civiles y Políticos de 1966; (v) la Convención Americana de Derechos Humanos (o Pacto de San José de Costa Rica) de 1966; entre otros.


De esta manera, el desarrollo del interés superior del niño durante el siglo XX inauguró un cambio de paradigma en virtud del cual se supera la concepción exclusivamente tutelar que se tenía de la niñez. En ese sentido, reconoce que niños, niñas y adolescentes no son objetos pasivos de tutela y protección, sino legítimos titulares de los derechos y libertades y que, además, “tienen derechos especiales derivados de su condición, que se traducen en deberes especí&64257;cos para la familia, la sociedad y el Estado.”4 En ese orden de ideas, la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló, ya en 2002, que “esta protección especial, adaptada y reforzada, que reconoce el Derecho Internacional de los Derechos Humanos a los niños (niñas y adolescentes) se fundamenta en su condición de personas en crecimiento y se justi&64257;ca en base a las diferencias, respecto de las personas adultas, en cuanto a las posibilidades y desafíos para el efectivo ejercicio, la plena vigencia y la defensa de sus derechos.”5


Ahora bien, en armonía con las obligaciones internacionales que emanan de los instrumentos ya referidos, en los últimos años se han realizado esfuerzos por recoger el interés superior del niño en distintos cuerpos normativos. Así, por ejemplo, en 2013, a través de la ley 20.680 se incorporó en el artículo 222 del Código Civil una disposición del siguiente tenor: “la preocupación fundamental de los padres es el interés superior del hijo, para lo cual procurarán su mayor realización espiritual y material posible, y lo guiarán en el ejercicio de los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana de modo conforme a la evolución de sus facultades.”


Sin embargo, no hay dudas de que su recepción más signi&64257;cativa se encuentra en la Ley

21.430 sobre Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y Adolescencia, la que, después de 7 años de tramitación, recoge de manera sistemática el compromiso del Estado de Chile con la niñez y adolescencia. En dicho cuerpo normativo, se fortalece el reconocimiento del derecho a la niñez a tener derechos, y se concibe en el ordenamiento jurídico interno al niño o niña como una persona capaz de gozar y ejercer sus derechos por sí mismo, en consonancia con la evolución de sus facultades.6




4 Defensoría de la Niñez (2019), Interés superior del niño, en: Informe Anual, p. 191.

5 Corte Interamericana de Derechos Humanos. 2002. Condición Jurídica y Derechos Humanos del Niño. Opinión Consultiva oc 17/02, de 28 de agosto de 2002, párr. 54.

6 Díaz Pantoja, J. (2023). Entre la autonomía progresiva y el interés superior del niño y de la niña una mirada holística a los derechos de la niñez y la adolescencia. Colección Fuera de colección. Disponible en http://hdl.handle.net/10251/191967


En ese orden de ideas, la Ley 21.430 reconoce a la niñez y adolescencia como sujetos titulares de derechos en su artículo 6 y, en el artículo 7, recoge expresamente el interés superior del niño, niña y adolescente como “un derecho, un principio y una norma de procedimiento, que se basa en una evaluación de todos los elementos del interés de uno o varios niños en una situación concreta.” Para la mejor determinación de su interés superior, dicha legislación incorpora criterios y circunstancias a considerar, tales como: (i) Los derechos actuales o futuros del NNA, (ii) su opinión conforme a su edad, grado de desarrollo, madurez y/o su estado afectivo, (iii) la opinión de sus padres y/o madres, representantes legales o de quien lo tuviere legalmente a su cuidado, (iv) su bienestar físico, mental, espiritual, moral, cultural y social del niño, niña o adolescente, (v) su identidad y las necesidades que de ella se derivan, (vi) su autonomía y su grado de desarrollo, (vii) cualquier otra situación de especial desventaja en la que se encuentre que haga necesaria una protección reforzada de sus derechos, entre otros.


De esta manera, la Ley sobre Garantías y Protección Integral de los Derechos de la Niñez y Adolescencia logra una articulación virtuosa entre el rol de las familias, el Estado y la sociedad en la protección efectiva de los derechos de niños, niñas y adolescentes que debe permear toda la legislación chilena.


En ese contexto, este proyecto de ley busca fortalecer el interés superior del niño a través de una consagración robusta e integral de dicho principio, derecho y regla de procedimiento en la Ley General de Educación. Al respecto, cabe recordar que la Constitución vigente y la Ley General de Educación reconocen, junto con el derecho a la educación, el derecho y deber preferente de los padres de educar a sus hijos.


De esta manera, el artículo 19 numeral 10 del texto constitucional vigente dispone que “La Constitución asegura a todas las personas: 10. El derecho a la educación”, la que “tiene por objeto el pleno desarrollo de la persona en las distintas etapas de su vida.” En su inciso tercero, dispone que “los padres tienen el derecho preferente y el deber de educar a sus hijos. Corresponderá al Estado otorgar especial protección al ejercicio de este derecho.” En el mismo sentido, el artículo 4 de la Ley General de Educación, dispone que “La educación es un derecho de todas las personas. Corresponde preferentemente a los padres el derecho y el deber de educar a sus hijos; al Estado, el deber de otorgar especial protección al ejercicio de este derecho…”.


Ahora bien, la Ley General de Educación recoge el interés superior del niño a propósito de la educación inclusiva en el inciso segundo del artículo 4, mandatando al Estado a “promover que se generen las condiciones necesarias para el acceso y permanencia de los estudiantes


con necesidades educativas especiales en establecimientos de educación regular o especial, según sea el interés superior del niño o pupilo.”


En ese sentido, el reconocimiento que hoy realiza de este principio, derecho y regla la Ley General de Educación tiene un contenido limitado que resulta necesario fortalecer para otorgar una coherencia sistémica a la protección y garantías integrales de la niñez y adolescencia en el ordenamiento jurídico chileno.


El derecho a la educación constituye una dimensión...

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