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Modifica la ley N°20.370, General de Educación, para exigir a los establecimientos educacionales contar con proyectos de integración y personal adecuado para atender a estudiantes con necesidades educativas especiales

Fecha13 Diciembre 2018
Número de Iniciativa12317-04
Fecha de registro13 Diciembre 2018
MateriaESTABLECIMIENTOS EDUCACIONALES, INTEGRACION A ESTUDIANTES CON NECESIDADES EDUCATIVAS ESPECIALES
Autor de la iniciativaBarrera Moreno, Boris, Flores García, Iván, Marzán Pinto, Carolina, Mulet Martínez, Jaime, Núñez Arancibia, Daniel, Rosas Barrientos, Patricio, Saffirio Espinoza, René, Sepúlveda Orbenes, Alejandra, Velásquez Núñez, Esteban, Velásquez Seguel, Pedro
EtapaPrimer trámite constitucional (C.Diputados) Primer informe de comisión de Educación
Tipo de proyectoProyecto de ley
Cámara Legislativa de OrigenCámara de Diputados,Moción

Modifica la ley N°20.370, General de Educación, para exigir a los establecimientos educacionales contar con proyectos de integración y personal adecuado para atender a estudiantes con necesidades educativas especiales


Boletín N°12317-04

  1. Fundamentos


Considerando:


  1. Que la educación es un derecho que debe ser garantizado por el Estado en todos sus niveles, pero también, respecto de todas las personas, en especial, de los niños, niñas y adolescentes con necesidades educativas especiales.


Al respecto, diversos tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentran vigente concretizan este deber del Estado. De esta manera, la Convención de la ONU sobre los derechos del niño, promulgada por nuestro país en virtud del decreto N° 830 del Ministerio de Relaciones Exteriores, señala en su artículo 28 que “Los Estados Partes reconocen el derecho del niño a la educación y, a fin de que se pueda ejercer progresivamente y en condiciones de igualdad de oportunidades ese derecho". En específico, la letra b) contempla que los Estados parte deben “Fomentar el desarrollo, en sus distintas formas, de la enseñanza secundaria, incluida la enseñanza general y profesional, hacer que todos los niños dispongan de ella y tengan acceso a ella y adoptar medidas apropiadas tales como la implantación de la enseñanza gratuita y la concesión de asistencia financiera en caso de necesidad”.


El artículo 23 asimismo indica que el niño mental o físicamente impedido “deberá disfrutar de una vida plena y decente en condiciones que aseguren su dignidad, le permitan llegar a bastarse a sí mismo y faciliten la participación activa del niño en la comunidad”; el numeral 3° de dicho artículo, en particular, indica que la asistencia “estará destinada a asegurar que el niño impedido tenga un acceso efectivo a la educación”.


Asimismo, se puede destacar la promulgación y entrada en vigencia de la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad y su protocolo facultativo el año 2008. Este tratado internacional, ratificado y con vigencia en nuestro país, obliga a los Estados Parte “a comprometerse a asegurar y promover el pleno ejercicio de todos los derechos humanos y las libertades fundamentales de las personas con discapacidad sin discriminación alguna por motivos de discapacidad” (artículo 4°, numeral 1). Para tal fin, la misma Convención establece una serie de compromisos específicos, como por ejemplo:

  1. Adoptar todas las medidas legislativas, administrativas y de otra índole que sean pertinentes para hacer efectivos los derechos reconocidos en la presente Convención” (letra a).



  1. Tener en cuenta, en todas las políticas y todos los programas, la protección y promoción de los derechos humanos de las personas con discapacidad” (letra c).



  1. Promover la formación de los profesionales y el personal que trabajan con personas con discapacidad respecto de los derechos reconocidos en la presente Convención, a fin de prestar mejor la asistencia y los servicios garantizados por esos derechos” (letra i).



Luego, el artículo 7° contempla deberes del Estado para con el niño con discapacidad: señalando que: “1. Los Estados Partes tomarán todas las medidas necesarias para asegurar que todos los niños y las niñas con discapacidad gocen plenamente de todos los derechos humanos y libertades fundamentales en igualdad de condiciones con los demás niños y niñas; 2. En todas las actividades relacionadas con los niños y las niñas con discapacidad, una consideración primordial será la protección del interés superior del niño”.



En materia de educación, el artículo 24 establece que “1. Los Estados Partes reconocen el derecho de las personas con discapacidad a la educación. Con miras a hacer efectivo este derecho sin discriminación y sobre la base de la igualdad de oportunidades, los Estados Partes asegurarán un sistema de educación inclusivo a todos los niveles así como la enseñanza a lo larga de la vida, con miras a:



a) Desarrollar plenamente el potencial humano y el sentido de la dignidad y la autoestima y reforzar el respeto por los derechos humanos, las libertades fundamentales y la diversidad humana;
b) Desarrollar al máximo la personalidad, los talentos y la creatividad de las personas con discapacidad, así como sus aptitudes mentales y físicas;
c) Hacer posible que las personas con discapacidad participen de manera efectiva en una sociedad libre.



2. Al hacer efectivo este derecho, los Estados Partes asegurarán que:

a) Las personas con discapacidad no queden excluidas del sistema general de educación por motivos de discapacidad, y que los niños y las niñas con discapacidad no queden excluidos de la enseñanza primaria gratuita y obligatoria ni de la enseñanza secundaria por motivos de discapacidad;


b) Las personas con discapacidad puedan acceder a una educación primaria y secundaria inclusiva, de calidad y gratuita, en igualdad de condiciones con las demás, en la comunidad en que vivan;

c) Se hagan ajustes razonables en función de las necesidades individuales;
d) Se preste el apoyo necesario a las personas con discapacidad, en el marco del sistema general de educación, para facilitar su formación efectiva;
e) Se faciliten medidas de apoyo personalizadas y efectivas en entornos que fomenten al máximo el desarrollo académico y social, de conformidad con el objetivo de la plena inclusión”.



En relación directa con este proyecto, el numeral 4° del mismo artículo señala que “los Estados Partes adoptarán las medidas pertinentes para emplear a maestros, incluidos maestros con discapacidad, que estén cualificados en lengua de señas o Braille y para formar a profesionales y personal que trabajen en todos los niveles educativos. Esa formación incluirá la toma de conciencia sobre la discapacidad y el uso de modos, medios y formatos de comunicación aumentativos y alternativos apropiados, y de técnicas y materiales educativos para apoyar a las personas con discapacidad”.



En consecuencia, los distintos tratados internacionales sobre el derecho a la educación de los niños, niñas y adolescentes con discapacidad están plenamente vigente, y son un límite a la soberanía estatal, de conformidad al artículo 5° de nuestra Constitución Política de la República, debiendo el Estado no sólo reconocerlos, sino que también protegerlos y garantizarlos.

  1. Que nuestro ordenamiento jurídico también contempla determinadas medidas a favor del derecho a la educación de las personas en situación de...

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