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Modifica la ley N°19.886, de bases sobre contratos administrativos de suministro y prestación de servicios, para restringir la procedencia del trato directo por razones de urgencia o imprevisión

Número de Iniciativa15802-06
Fecha de registro10 Abril 2023
EtapaPrimer trámite constitucional (C.Diputados) Primer informe de comisión de Gobierno Interior Nacionalidad Ciudadanía y Regionalización
Tipo de proyectoProyecto de ley
Cámara Legislativa de OrigenCámara de Diputados,Moción
Autor de la iniciativaBerger Fett, Bernardo, Del Real Mihovilovic, Catalina, Flores Oporto, Camila, Ossandón Irarrázabal, Ximena, Rathgeb Schifferli, Jorge, Trisotti Martínez, Renzo





PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY 19.886 DE BASES SOBRE CONTRATOS ADMINISTRATIVOS DE SUMINISTRO Y PRESTACIÓN DE SERVICIOS, PARA RESTRINGIR EL ALCANCE DEL CARÁCTER DE IMPROVISTO O URGENCIA COMO FUNDAMENTO PARA INVOCAR LA CAUSAL DE TRATO DIRECTO EN LA CONTRATACION PUBLICA.


IDEA MATRIZ:

Restringir la contratación pública mediante ''Trato Directo", a través de la restricción del carácter de "imprevisto" o "urgencia".


ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS



El artículo 52 de la ley N°l9.886 dispone que la Administración del Estado adjudicará los contratos que celebre mediante licitación pública, licitación privada o contratación directa.

En este mismo orden de ideas, el artículo 92de la ley Nº 18.575 precisa que, en materia de

procedimientos de contratación, la regla general es la licitación pública, teniendo la licitación privada y el trato directo el carácter excepcional.


Asimismo, el artículo 7°, letra c), de la citada ley 19.886 define al trato o contratación directa como "el procedimiento de contratación que, por la naturaleza de la negociación que conlleva, deba efectuarse sin la concurrencia de los requisitos señalados para la licitación o propuesta pública y para la privada. "En tal sentido, los artículos 8ºde la ley 19.886 y 10 del reglamento de esa ley (en adelante "el Reglamento") enumeran y describen las causales fundadas que permiten justificar la concurrencia del trato o contratación directa. Dichas disposiciones establecen en total 20 causales, destacándose entre ellas las siguientes:

No presentación de interesados en la licitación pública y privada previas (art. 8º, letra a., ley 19.886); la continuación de un contrato que haya debido terminarse anticipadamente (art. 8º, letra b., ley 19.886); emergencia, urgencia o imprevisto (art. 8º, letra c., ley 18.886); proveedor único (art. 8º, letra d., ley 18.886); proveedores con propiedad industrial o intelectual, o titulares de patentes (art. 7°, 7, letra e., Reglamento); prórroga o servicios conexos de contrato previamente suscrito(art. 7°, 7, letra a., Reglamento), reposición, complementación o servicios accesorios a infraestructura previamente adquirida(art. 7°, Nº 7, letra g., Reglamento); consultorías estratégicas en consideración especial de las facultades del consultor(art. 7º, 7, letra d., Reglamento); contrataciones en razón de seguridad y confianza en el proveedor(art. 7°, N°7, letra f., Reglamento); y costo de la licitación desproporcionado en relación al monto de la contratación {art. 7°, Nº 7, letra j., Reglamento).




En efecto, el artículo 49 del Reglamento preceptúa que sólo cuando concurran las citadas causales legales y reglamentarias, las entidades deberán autorizar el Trato o Contratación Directa, a través de una resolución fundada.


Por último, resulta relevante hacer mención al artículo 50, el que dispone que el respectivo acto administrativo que autoriza el trato directo deberá ser publicado en el Sistema de Información, dentro de 24 horas desde su dictación; deber que ha sido eludido innumerables veces sin haberse perseguido la correspondiente responsabilidad administrativa.


Adicionalmente, el artículo 57, letra d), de dicho cuerpo reglamentario precisa que además de la resolución fundada en el caso del trato directo, deben publicarse en el Sistema de Información la recepción y el cuadro de las cotizaciones; la orden de compra respectiva; el texto del contrato, si lo hubiere; el documento que dé cuenta de la recepción conforme de los bienes o servicios adquiridos; y cualquier otro documento que la entidad licitante determine.


JURISPRUDENCIA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA:



La Contraloría General ha expresado en su jurisprudencia que al ser la licitación pública la regla general, las causales de trato directo son taxativas y de derecho estricto y por ende, deben constar en el acto administrativo que aprueba el convenio respectivo, y acreditar su concurrencia. Así, debe ser el propio servicio quien califique y adopte la decisión fundada de proceder bajo la figura del trato directo en una determinada contratación, a través de la debida ponderación de las situaciones de hecho y las disposiciones jurídicas pertinentes (Dict. 45.730/03; 46.427/08; 61.883/09).


Adicionalmente, dicha Entidad Fiscalizadora ha precisado en su jurisprudencia que cualquiera que sea la causal en que se sustente un eventual trato directo, al momento de invocarla no basta la sola referencia a las disposiciones legales y reglamentarias que lo fundamentan, sino que, dado el carácter excepcional de esta modalidad, se requiere una demostración efectiva y documentada de los motivos que justifican su procedencia (Dict.651/2011).


Finalmente, cabe puntualizar que en las contrataciones directas debe tenerse en consideración que, atendido su monto, deberán sujetarse al trámite de toma de razón ante la Contraloría General, acorde a lo establecido en la resolución 7, de 2019, de esa entidad, que fija normas sobre exención del trámite de toma de razón, en relación a la resolución 16, de 2020, del mismo origen, que determina los montos en UTM, a partir de los cuales los actos que se individualizan quedarán sujetos a ese trámite.




A este respecto, esta última resolución señala que estarán afectos a toma de razón los tratos directos superiores a 10.000 UTM, cuya competencia territorial corresponda al Nivel Central de la Contraloría General; reduciéndose esos umbrales cuando la competencia territorial corresponda a Contralorías Regionales pertenecientes a regiones distintas a la Región Metropolitana.


ABUSO DE LA CALIFICACION DE "URGENCIA" EN EL TRATO DIRECTO..



No obstante, todo lo indicado anteriormente, se ha llegado a constatar que la contratación mediante trato directo y la calificación de la circunstancia de ser "urgente" ha sido utilizada abusivamente y sin fundamentos plausibles.


En el caso de los municipios, se han observado distintos motivos para recurrir a esta modalidad de compra, desde "la necesidad de que se preste el servicio", hasta la "existencia de un proveedor único".


Sin embargo, lo que se puede apreciar en los contratos más altos desde el año 2016 a la fecha es la "falta de planificación en las compras o contratación de servicios" y "desorden de los gobiernos locales".


En la mayoría de los casos, los municipios que se atrasan en abrir licitaciones para servicios vitales para la población, se han visto obligados a extender el plazo del contrato con la empresa que prestaba ese servicio acudiendo al trato directo, el cual se fundamenta en la "Urgencia" de la contratación; en circunstancias de que lo que se ha verificado en la práctica es la falta de la debida planificación y previsión para someter a licitación pública aquellos contratos que se encuentran prontos a terminar.


Por lo tanto, y por las razones y consideraciones mencionadas precedentemente y todas aquellas, que nazcan en la discusión legislativa, los Diputados Firmantes, venimos en proponer el siguiente:





PROYECTO DE LEY



Artículo Primero:


Modifíquese la ley NQ 19.886 de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios, en el siguiente sentido:

a) En la letra c) del Artículo 8, insértese un nuevo inciso segundo, pasando el segundo a ser tercero, del siguiente tenor:

No podrá invocarse como "imprevisto" o "urgencia" que amerite recurrir al troto directo, la

circunstancio de haber expirado un contrato o estar pendiente un proceso Jicitatorio, cuando se trate de contratos que tenían una vigencia determinada conocida por la entidad contratante o cuando el proceso licitatorio debiá planificarse con la debida anterioridad".








H. Diputado de la República.

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