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Modifica la ley N°19.537, Sobre Copropiedad Inmobiliaria, para resolver eventuales conflictos normativos entre ésta y las disposiciones reglamentarias

Fecha21 Noviembre 2016
Fecha de registro21 Noviembre 2016
Número de Iniciativa10981-14
Autor de la iniciativaBarros Montero, Ramón, Gahona Salazar, Sergio, Gutiérrez Pino, Romilio, Hasbún Selume, Gustavo, Hernández Hernández, Javier, Lavín León, Joaquín, Sandoval Plaza, David, Urrutia Soto, Osvaldo, Urrutia Bonilla, Ignacio, Van Rysselberghe Herrera, Enrique
MateriaCOPROPIEDAD INMOBILIARIA
Cámara Legislativa de OrigenMoción,Cámara de Diputados
EtapaPrimer trámite constitucional (C.Diputados) Primer informe de comisión de Vivienda y Desarrollo Urbano
Tipo de proyectoProyecto de ley


Modifica la ley N°19.537, Sobre Copropiedad Inmobiliaria, para resolver eventuales conflictos normativos entre ésta y las disposiciones reglamentarias

Boletín N°10981-14



I. ANTECEDENTES:

1.- La ley 19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria, promulgada con fecha 5.12.1997, y publicada con fecha 16.12.1997, tiene por objeto regular el régimen de copropiedad inmobiliaria, derogando la antigua ley 6.071 de Propiedad Horizontal.

La ley 19.537 ha sufrido varias modificaciones desde su publicación, entre estas, especialmente, mediante la promulgación de la ley 20.741, sobre Copropiedad Inmobiliaria, publicada con fecha 01.04.2014, que tuvo por objeto modificar la ley 19.537 para facilitar la administración de copropiedades y la presentación de proyectos de mejoramiento o ampliación de condominios de viviendas sociales;


2.- Que, el artículo 30 inciso de la ley 19.537, dispone: “En el silencio del reglamento de copropiedad, regirán las normas del reglamento de esta ley, que se aprobará mediante decreto supremo dictado a través del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.”

Conforme a esta norma, a falta entonces del Reglamento de Copropiedad corresponde aplicar las normas del reglamento de esta ley, el cual fuera aprobado según Decreto Nº46 de fecha 31 de marzo de 1998, del Ministerio de Vivienda y Urbanismo.


3.- Que, es así como, la ley 19.537, hace referencia a su Reglamento en varias disposiciones, a saber:

  • Inciso 1º, artículo 23, dispone.- “Serán funciones del administrador las que se establezcan en el reglamento de copropiedad y las que específicamente le conceda la asamblea de copropietarios, tales como…. velar por la observancia de las disposiciones legales y reglamentarias sobre copropiedad inmobiliaria y las del reglamento de copropiedad; pedir al tribunal competente que aplique los apremios o sanciones que procedan al copropietario u ocupante que infrinja las limitaciones o restricciones que en el uso de su unidad le imponen esta ley, su reglamento y el reglamento de copropiedad.



  • Inciso 5º artículo 23: “A falta de disposiciones sobre la materia en el reglamento de copropiedad y en el silencio de la asamblea, serán funciones del administrador las señaladas en esta ley y su reglamento.



  • Artículo 31.- “Los copropietarios que se sientan afectados por disposiciones del reglamento de copropiedad del condominio, por estimar que ha sido dictado con infracción de normas de esta ley o de su reglamento, o que contiene disposiciones contradictorias o que no corresponden a la realidad de ese condominio o de manifiesta arbitrariedad en el trato a los distintos copropietarios, podrán demandar ante el tribunal que corresponda de acuerdo a los artículos 33 y 34 de esta ley, la supresión, modificación o reemplazo de las normas impugnadas. La acción se notificará al administrador del condominio que para estos efectos tendrá la calidad de representante legal de los restantes copropietarios, debiendo ponerla en conocimiento de cada uno de los copropietarios, dentro de los cinco días hábiles siguientes a dicha notificación, mediante comunicación escrita dirigida al domicilio registrado por éstos en la administración o a falta de éste, a la respectiva unidad. En todo caso, cualquier copropietario podrá hacerse parte en el juicio.”



  • Última parte del inciso 1º, artículo 33: “En el ejercicio de estas facultades, el juez podrá, a petición de cualquier copropietario: a) Declarar la nulidad de los acuerdos adoptados por la asamblea con infracción de las normas de esta ley y de su reglamento o de las de los reglamentos de copropiedad”.


4.- Pues bien, es la propia ley 19.537, recurre a la potestad reglamentaria del Presidente de la República, para que dicte el reglamento de dicha ley.


De conformidad a la doctrina, este tipo de reglamentos de ejecución, son aquellos que tienen por objeto desarrollar la ejecución de la ley, siendo un complemento detallado de la misma; es por tal razón que, cualquier modificación de la ley repercutirá en el reglamento, así como su derogación que significaría la no vigencia de esta disposición reglamentaria.



II.- ARTÍCULO 17 DE LA LEY 19.537

1.- Que, la ley 20.741, entre otros, modificó los incisos 5º y 6º del artículo 17 de la ley 19.537, disponiendo al respecto lo siguiente:


1) Reemplázanse los numerales del inciso quinto por los siguientes:

Las siguientes materias sólo podrán tratarse en sesiones extraordinarias de la asamblea:
1. Modificación del reglamento de copropiedad.
2. Enajenación o arrendamiento de bienes de dominio común, o la constitución de gravámenes sobre ellos.
3. Reconstrucción o demolición del condominio.
4. Petición a la Dirección de Obras Municipales para que se deje sin efecto la declaración que acogió el condominio al régimen de copropiedad inmobiliaria, o su modificación.
5. Delegación de facultades al Comité de Administración.
6. Remoción parcial o total de los miembros del Comité de Administración.
7. Gastos o inversiones extraordinarios que excedan, en un período de doce meses, el equivalente a seis cuotas de gastos comunes ordinarios del total del condominio.
8. Administración conjunta de dos o más condominios de conformidad al artículo 26, y establecimiento de subadministraciones en un mismo condominio.
9. Programas de autofinanciamiento de los condominios, y asociaciones con terceros para estos efectos.
10. Cambio de destino de las unidades del condominio.
11. Constitución de derechos de uso y goce exclusivos de bienes de dominio común a favor de uno o más copropietarios, u otras formas de aprovechamiento de los bienes de dominio común.
12. Obras de alteración o ampliaciones del condominio o sus unidades.
13. Construcciones en los bienes comunes, alteraciones y cambios de destino de dichos bienes, incluso de aquellos asignados en uso y goce exclusivo.”


2) Reemplázase en el inciso sexto la expresión "números 2, 3, 4, 5 y 6" por "números 2, 3, 4, 10, 11, 12 y 13", quedando dicho inciso de la siguiente forma:

Todas las materias que de acuerdo al inciso precedente deban tratarse en sesiones extraordinarias, con excepción de las señaladas en el número 1 cuando
alteren los derechos en el condominio y en los números 2, 3, 4, 10, 11, 12 y 13
, podrán también ser objeto de consulta por escrito a los copropietarios, firmada por el Presidente del Comité de Administración y por el administrador del condominio, la que se notificará a cada uno de los copropietarios en igual forma que la citación a Asamblea a que se refiere el inciso primero
del artículo 18. La consulta deberá ser acompañada de los antecedentes que faciliten su comprensión, junto con el proyecto de acuerdo correspondiente, para su aceptación o rechazo por los copropietarios. La consulta se entenderá aprobada cuando obtenga la aceptación por escrito y firmada de los copropietarios que representen a lo menos el 75% de los derechos en el condominio. El acuerdo correspondiente deberá reducirse a escritura pública suscrita por el Presidente del Comité de Administración y por el administrador del condominio, debiendo protocolizarse los antecedentes que respalden el acuerdo, dejándose constancia de dicha protocolización en la respectiva escritura. En caso de rechazo de la consulta ella no podrá renovarse
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