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Modifica la ley N°19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, para eliminar el Comité de Ministros como instancia de reclamación en el sistema de evaluación de impacto ambiental

Fecha de registro25 Enero 2023
Número de Iniciativa16106-12
Tipo de proyectoProyecto de ley
Cámara Legislativa de OrigenCámara de Diputados,Moción
Autor de la iniciativaCid Versalovic, Sofía, Cifuentes Lillo, Ricardo, Fuenzalida Cobo, Juan, Guzmán Zepeda, Jorge, Martínez Ramírez, Cristóbal, Meza Pereira, José Carlos, Santibáñez Novoa, Marisela, Sulantay Olivares, Marco Antonio, Tapia Ramos, Cristián, Videla Castillo, Sebastián


Proyecto de ley por el cual se elimina el Comité de Ministros como instancia evaluadora de proyectos o actividades sometidos al procedimiento de calificación ambiental




I.- Fundamentos


La ley N°19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, en su artículo 10°, dispone que los proyectos o actividades que sean susceptibles de causar impacto ambiental, deberán someterse a un sistema de evaluación. En tal sentido, exige que las inicitivas requerirán la elaboración de un Estudio de Impacto Ambiental, si generan o presentan, a lo menos, uno de los efectos contemplados en el articulo 11° del citado cuerpo legal, tales como riesgos a la salud de la población, impacto significativo sobre la cantidad y calidad de los recursos renovables, alteración de los sistemas de vida y costumbres de grupos humanos, localización en áreas protegidas y alteración del valor paisajístico o turístico, entre otros.


En efecto, ambos artículos nos permiten establecer de modo detallado, los parámetros sobre los cuales determinar qué proyectos o actividades deben ingresar al Sistema de Evaluación de Impacto Ambiental, y cuáles de estos -según los efectos que puedan generar-, deben hacerlo mediante la elaboración de un Estudio de Impacto Ambiental. Este instrumento de gestión debe contemplar la descripción del proyecto o actividad; de la línea de base -que deberá considerar todas las iniciativas que cuenten con resolución de calificación ambiental, aun cuando no se encuentren operando-; de los efectos que dan origen a la necesidad de efectuar el Estudio; de la predicción y evaluación del impacto del proyecto o actividad; de las medidas que se adoptarán para eliminar o mitigar los efectos adversos y las acciones de reparación que se realizarán; entre otras consideraciones. De esta manera, podemos convenir que el referido Estudio realiza una evaluación integral y detallada del proyecto, de sus efectos y de las medidas que se adoptarán para la prevención, minimización o reparación de los efectos adversos cuando sea procedente.


Por otra parte, y en aquello que dice relación directamente con el procedimiento administrativo propiamente tal, la actual legislación dispone que, en contra de la resolución que niegue lugar, rechace o establezca condiciones o exigencias a una Declaración de Impacto Ambiental, procederá la reclamación ante el Director Ejecutivo del Servicio de

Evaluación Ambiental (SEA). Asimismo, señala que la calificación efectuada por la Comisión de Evaluación, cuando rechace o establezca condiciones o exigencias a un Estudio de Impacto Ambiental, puede ser impugnada a través de un recurso de reclamación ante el comité integrado por los ministros del Medio Ambiente, quien lo presidirá, y los ministros de Salud; de Economía, Fomento y Reconstrucción; de Agricultura; de Energía, y de Minería. De lo resuelto en esta instancia se puede reclamar, dentro del plazo de treinta días contados desde su notificación, ante el Tribunal Ambiental, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 60 y siguientes de la referida ley, tal como lo contempla el inciso cuarto de su artículo 20°.


De ser favorable la evaluación, se certificará que se cumple con todos los requisitos ambientales aplicables, incluyendo los eventuales trabajos de mitigación y restauración, no pudiendo ningún organismo del Estado negar las autorizaciones ambientales pertinentes. Dicho certificado establecerá, cuando corresponda, las condiciones o exigencias ambientales que deberán cumplirse para ejecutar el proyecto o actividad y aquellas bajo las cuales se otorgarán los permisos que, de acuerdo con la legislación, deben emitir los organismos del Estado. Como consecuencia de dicho proceso, se deberá concluir con una resolución que califique ambientalmente el proyecto o actividad, la que deberá ser notificada a las autoridades administrativas con competencia para resolver sobre la actividad o proyecto, sin perjuicio de la notificación a la parte interesada.


No obstante, nuestra legislación ambiental contempla la posibilidad de que dicha Resolución de Calificación Ambiental pueda ser revisada, excepcionalmente, de oficio o a petición del titular o del directamente afectado, cuando ejecutándose el proyecto, las variables evaluadas y contempladas en el plan de seguimiento sobre las cuales fueron establecidas las condiciones o medidas, hayan variado sustantivamente en relación a lo proyectado o no se hayan verificado, todo ello con el objeto de adoptar las medidas necesarias para corregir dichas situaciones. En el mismo sentido, el acto administrativo que realice la revisión podrá ser reclamado de conformidad a lo señalado en el artículo 20 de la ley N°19.300.


De lo anteriormente descrito, podemos concluir que en nuestra legislación ambiental existe un proceso riguroso de calificación, revisión y ponderación de lo resuelto, donde se encuentra previamente determinado y con exactitud, cuáles son aquellos proyectos que deben ingresar al Servicio de Evaluación de Impacto Ambiental, bajo qué circunstancias lo deben hacer y, por último, el procedimiento al cual deberán someterse.

Participación de la comunidad en el Procedimiento de Evaluación de Impacto Ambiental


Conforme a lo establecido en el artículo 27° de la ley Nº19.300, cualquier persona, natural o jurídica, podrá imponerse del contenido del proyecto y del tenor de los documentos acompañados. En esa línea, el mismo SEA undica que “la participación de la comunidad o participación ciudadana es fundamental dentro de la evaluación ambiental, porque permite que las personas se informen y opinen responsablemente acerca del proyecto o actividad, como también, que obtengan respuesta fundada a sus observaciones1.


En efecto, la ley N°19.300 establece, en el marco de la participación de la comunidad, lo siguiente: 1) Que mientras dure el período de participación ciudadana, el Servicio de Evaluación Ambiental establecerá mecanismos que aseguren la participación informada de la comunidad en el proceso de calificación de los Estudios de Impacto Ambiental; 2) Las observaciones que presente la comunidad serán consideradas por el Servicio de Evaluación Ambiental o el Director Ejecutivo (en el caso de un proyecto interregional), en los fundamentos de la Resolución de Calificación Ambiental (RCA), la que será notificada a quienes hubieren formulado observaciones y, además, estarán disponibles también, 5 días antes de la calificación del proyecto en el sitio web de dicho Servicio.


Al respecto, cabe mencionar que existe una instancia de reclamación, donde cualquier persona natural o jurídica que haya realizado una observación y que crea que ésta no tuvo una respuesta satisfactoria, puede presentar un recurso de reclamación, dentro del plazo de 15 días, para los proyectos ingresados antes del 26 de enero del 2010, y de 30 días para los proyectos ingresados en forma posterior a la fecha indicada. Los plazos se cuentan desde que se notificó con la RCA al observante.


Teniendo en cuenta lo contemplado en nuestra legislación ambiental, el procedimiento facilita, en los hechos, la participación ciudadana, pudiendo la comunidad acceder a la información ambiental respectiva, tanto de los proyectos como actividades que busquen desarrollarse. En este sentido, existen derechos tanto para el acceso y conocimiento de la evaluación, como para poder formular observaciones y obtener respuestas fundadas de las mismas, estando obligado, por último, el SEA a establecer mecanismos que faciliten la participación y su consideración en la respectiva evaluación.



1 Participación ciudadana. Servicio de Evaluación Ambiental. Disponible en: https://www.sea.gob.cl/evaluacion-ambiental/participacion-ciudadana

Comité de Ministros


La instancia del Comité de Ministros fue incorporada por el artículo primero, N°25, letra a) de la ley N°20.417, provisto de potestades públicas para resolver los recursos de reclamación establecidos en los artículos 20, 25 quinquies y 29 de la misma ley. Como tal, puede conocer y resolver los recursos de reclamación que se presenten en contra de las resoluciones de la Comisión de Evaluación, que rechacen o establezcan condiciones o exigencias a un Estudio de Impacto Ambiental, cuando estos sean presentados por el responsable del proyecto o por las personas que hubieren formulado observaciones al EIA y que estimaren que sus observaciones no han sido consideradas, en conformidad al artículo 29 de la ley N°19.300.


En cuanto a su naturaleza jurídica, cabe señalar que nuestro ordenamiento jurídico no lo define, motivo por el cual es necesario recurrir a sus elementos y composición, para efectos de poder determinar a ciencia cierta qué es. En efecto, la doctrina2 respecto a esta materia ha indicado que los elementos que configuran los servicios públicos son aquellos que dicen relación con su terminología (naturaleza), finalidad, patrimonio, bienes, régimen jurídico...

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