Modifica la ley N°18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, con el objeto de reconocer el derecho a la asistencia en el acto de votar para las personas con discapacidad - Proyectos de Ley - Iniciativas legislativas - VLEX 914504471

Modifica la ley N°18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, con el objeto de reconocer el derecho a la asistencia en el acto de votar para las personas con discapacidad

Fecha21 Abril 2004
Número de Iniciativa3504-11
Fecha de registro21 Abril 2004
EtapaTramitación terminada Ley Nº 20.183 (Diario Oficial del 08/06/2007)
Autor de la iniciativaAraya Guerrero, Pedro, Cornejo Vidaurrázaga, Patricio, Lorenzini Basso, Pablo, Mora Longa, Waldo, Olivares Zepeda, Carlos, Sepúlveda Orbenes, Alejandra
MateriaDISCAPACIDAD, VOTACIÓN
Tipo de proyectoProyecto de ley
Cámara Legislativa de OrigenCámara de Diputados,Moción

MODIFICA LA LEY N° 18.700, ORGÁNICA CONSTITUCIONAL SOBRE VOTACIONES POPULARES Y ESCRUTINIOS CON EL OBJETO DE RECONOCER EL DERECHO A LA ASISTENCIA EN EL ACTO DE VOTAR PARA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD.


BOLETÍN N°3504-11



Honorable Cámara de Diputados:


Venimos en someter a vuestra consideración, el proyecto de ley que viene en modificar el texto actual de la ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre votaciones Populares y escrutinios, en especial de sus artículos 61, 64, 65, 113 , 132 y 137 en el sentido de reconocer el derecho a la asistencia en el acto de votar para todas aquellas personas que la ley define como con discapacidad.


1. PRESENTACIÓN


Para los parlamentarios que suscriben, es un imperativo ético y de necesidad de política publica, impulsar medidas administrativas y modificaciones normativas, legales y reglamentarias, que permitan mejorar la calidad de vida de la personas con discapacidad, desarrollando gestiones efectivas y eficientes que permitan avanzar en el proceso de su plena integración social.


Por ello, creemos necesario someter a consideración de este Congreso Nacional, un proyecto de modificación de la ley N° 18.700, Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios.


Tras el estudio efectuado a partir de la creciente demanda de las organizaciones de personas con discapacidad, hemos concluido que existe la necesidad de una profunda reforma a esa norma electoral, sin perjuicio de lo cual, se ha definido como principal cuestión en relación con estas personas, el tema del procedimiento de sufragio, es decir, el acto mismo de votar en una elección popular.


A partir de lo anterior, surge la idea de definir argumentos y propuestas de modificación de los artículos 61, 64, 65, 113 , 132 y 137 de la Ley N° 18.700, Orgánica Constitucional de Votaciones Populares y Escrutinios, en el sentido de reconocer el derecho de toda persona con discapacidad a la asistencia en el acto de votar.


2, ANTECEDENTES GENERALES


La sociedad moderna se ha construido al alero del desarrollo del Estado de Derecho. Esta condición de juridicidad, junto con alimentar un catálogo más completo de facultades de las personas, ha experimentado desde la segunda mitad del siglo veinte una creciente toma de conciencia por generar derechos desde el enfoque de la solidaridad, enmarcados en lo que se denomina "derechos humanos de tercera generación". Es en este sentido que, como país, hemos venido entendiendo que la democracia, motor central del Estado de Derecho, se diseña con el aporte de todos los ciudadanos, en un trabajo conjunto que plantea una sociedad futura más desarrollada, sin exclusiones ni barreras que dificulten el ejercicio democrático. En todo ello es relevante el rol de la participación ciudadana, tanto social como política, siendo esta última principalmente ejercida por medio del sufragio. Es en el derecho a sufragio, por su parte, donde se concentra la esencia misma de la calidad de ciudadano. Su naturaleza como derecho fundamental, es reconocida por múltiples instrumentos jurídicos nacionales e internacionales.

La Declaración Universal de los Derechos Humanos, en su artículo 21, reconoce que "la voluntad del pueblo es la base de la autoridad del poder publico; esta voluntad se expresará mediante elecciones auténticas que habrán de celebrarse periódicamente, por sufragio universal e igual y por voto secreto u otro procedimiento equivalente que garantice la libertad del voto". Igual mención se hace en el artículo 25 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y similar disposición se encuentra en el artículo 23 de la Convención Interamericana de Derechos Humanos. Asimismo, la Convención Interamericana Para La Eliminación De Todas Las Formas De Discriminación, cuyo texto fuera aprobado durante el año 2001, por el Congreso Nacional, reafirma el compromiso de nuestro país de adoptar las medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra índole, necesarias para eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad, entre las cuales se cuentan las dirigidas a corregir distorsiones y obstáculos a su acceso y participación en actividades políticas y de administración. En este mismo sentido, el año 1993 la Asamblea General de las Naciones Unidas aprobó las Normas Uniformes Sobre La Igualdad de Oportunidades Para las Personas Con Discapacidad, donde se sostiene que: "Los Estados tienen la obligación de velar porque las personas con discapacidad puedan ejercer sus derechos, incluidos los derechos civiles y políticos, en un pie de igualdad con los demás ciudadanos".

Por su parte, en el derecho interno, la Constitución Política de la República en su artículo 1° inciso cuarto expresa que "El Estado está al servicio de la persona humana y su finalidad es promover el bien común, para lo cual debe contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece", de lo que deriva que en su inciso quinto señale que es un deber sustancial del Estado promover la integración armónica de todos los sectores de la Nación y asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional.

Sumado a lo anterior, la exigencia que el ordenamiento constitucional hace al Estado para que éste vele por la integración de todos los sectores, entre los que se debe considerar a las minorías y a todo grupo o colectivo por medio de los cuales esa misma minoría se organiza, se reafirma cuando en su artículo 5° la Carta Fundamental expresa que: "El ejercicio de la soberanía reconoce como limitación el respeto a los derechos esenciales que emanan de la naturaleza humana. Es deber de los órganos del Estado respetar y promover tales derechos, garantizados por esta Constitución, así como por los tratados internacionales ratificados por Chile y que se encuentren vigentes."

De este modo, es determinante entender que la constitucionalidad sustancial, que debe orientar el quehacer estatal, incluye analizar las instituciones a la luz de la posición normativa primordial de los derechos esenciales, que colocan a la persona como centro y destino del Estado mismo.

En este sentido, resulta clarificadora la normativa constitucional que expresa el catalogo de derechos, garantías y libertades fundamentales, que en el artículo 19 N°2 consagra la Igualdad ante la Ley, en los siguientes términos:

"Articulo 19. La Constitución asegura a todas las personas:

2°. La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupos privilegiados. En Chile no hay esclavos y el que pise su territorio queda libre.

Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias;"

Por su parte en el numeral 26 del mismo artículo 19, se expresa una garantía residual que da protección a la esencia constitucional de los derechos reconocidos por la misma Carta Fundamental

"Artículo 19.&8209; La Constitución asegura a todas las personas:

26°. La seguridad de que los preceptos legales que par mandato de la constitución regulen o complementen las garantías que ésta establece o que las limiten en los casas en que ella lo autoriza, no podrán afectar los derechos en su esencia, ni imponer condiciones, tributos o requisitos que impidan su libre ejercicio."

Se impone con ello que las limitaciones formales que obstruyen el ejercicio de derechos fundamentales van contra el sentido final de la Carta Fundamental. Así, toda norma que complemente a la Constitución Política de la República, como lo son las leyes orgánicas constitucionales, no pueden afectar derechos constitucionales o esenciales de la persona humana, y menos obstaculizar, por la vía del establecimiento de condiciones o requisitos, el ejercicio de estos derechos. Tal es el caso de la Igualdad ante la ley, la que impone como criterio que, en el ordenamiento constitucional, no se permita establecer por ninguna vía, diferencias entre personas con carencia de fundamentos, esto es de manera arbitraria.


De este modo, el artículo 15 de 1a Constitución Política de la República, que dispone : "En las votaciones populares, el sufragio será personal, igualitario y secreto. Para los ciudadanos será, además, obligatorio." debe ser entendido de manera tal, que no se conculquen, por la vía de su cumplimiento formal, derechos y principios sustanciales, los que deben ser ejercidos por los ciudadanos en un pie de igualdad sustancial.


3. DIFICULTADES QUE SE PRESENTAN A LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD PARA EJERCER SU DERECHO A SUFRAGIO.


El gran paso en materia de integración de las personas con discapacidad, viene de un profundo cambio cultural, de una toma de conciencia generalizada, de una lectura social comprometida con los...

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