Modifica la ley N°18.556, Orgánica constitucional sobre sistema de inscripciones electorales y Servicio Electoral, en materia de domicilio electoral y de sanciones aplicables a los delitos relativos a su fijación - Proyectos de Ley - Iniciativas legislativas - VLEX 914514709

Modifica la ley N°18.556, Orgánica constitucional sobre sistema de inscripciones electorales y Servicio Electoral, en materia de domicilio electoral y de sanciones aplicables a los delitos relativos a su fijación

Fecha11 Marzo 2020
Número de Iniciativa13291-06
Fecha de registro11 Marzo 2020
EtapaArchivado
Autor de la iniciativaAlinco Bustos, René, Mulet Martínez, Jaime, Naranjo Ortíz, Jaime, Rosas Barrientos, Patricio, Sepúlveda Orbenes, Alejandra, Velásquez Núñez, Esteban, Velásquez Seguel, Pedro
Tipo de proyectoProyecto de ley
Cámara Legislativa de OrigenCámara de Diputados,Moción

Modifica la ley N°18.556, Orgánica constitucional sobre sistema de inscripciones electorales y Servicio Electoral, en materia de domicilio electoral y de sanciones aplicables a los delitos relativos a su fijación


Boletín N° 13291-06


  1. Antecedentes


    1. El decreto con fuerza de ley N°5 del año 2017 del Ministerio Secretaría General de la Presidencia que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N°18.556, orgánica constitucional sobre sistema de inscripciones electorales y servicio electoral, en adelante DFL N°5, “regula el régimen de inscripción electoral y la organización y funcionamiento del Servicio Electoral, como parte del sistema electoral público a que se refiere el artículo 18 de la Constitución Política de la República” (artículo 1°).


Para ello, se crea un “Registro Electoral permanente bajo la dirección del Servicio Electoral, que contendrá la nómina de todos los chilenos comprendidos en los números 1° y 3° del artículo 10 de la Constitución Política de la República, mayores de 17 años” (artículo 3°), con las otras personas que esa disposición indica. De esta manera, “El Registro Electoral servirá de base para conformar los padrones electorales que deberán usarse en cada plebiscito o elección, que contendrán exclusivamente los electores con derecho a sufragio en ella, sea que se encuentren en Chile o en el extranjero” (artículo 3°).


El sistema se estructura en base a una inscripción automática de todos los chilenos que indica el artículo 10, número 1 de la Constitución Política de la República, y de otras personas que indica el párrafo 2° del Título I de la norma en estudio.


Ahora bien, el artículo 8° prescribe que: “El Registro Electoral deberá contener los nombres y apellidos de los inscritos, e indicará para cada uno el número de rol único nacional, la fecha y el lugar de nacimiento, la nacionalidad, el sexo, la profesión, el domicilio electoral, la circunscripción electoral que corresponde a dicho domicilio con identificación de la región, provincia y comuna, o del país y ciudad extranjera, según corresponda, a que pertenezca, el número de la mesa receptora de sufragios en que le corresponde votar y el cumplimiento del requisito de avecindamiento, si procede”.


Para obtener dichos datos “el Servicio Electoral tendrá acceso directo y permanente a los datos electorales de todas las personas registradas en el Servicio de Registro Civil e Identificación y al registro de extranjeros avecindados del Departamento de Extranjería del Ministerio del Interior y Seguridad Pública. La Jefatura Nacional de Extranjería y Policía Internacional de la Policía de Investigaciones de Chile deberán proporcionar, de la misma forma, la información del avecindamiento de los chilenos comprendidos en los números 2 y 4 del artículo 10 de la Constitución Política de la República” (artículo 9°).


Asimismo, se contempla que: “El Servicio de Registro Civil e Identificación, el Departamento de Extranjería del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, la jefatura nacional de Extranjería y Policía Internacional de la Policía de Investigaciones de Chile y los consulados de Chile deberán proporcionar al Servicio Electoral información acerca de cambio de domicilio del elector o cualquier otro antecedente que resulte necesario para la inscripción de los chilenos y extranjeros en el Registro Electoral y que se encuentre en su poder, quedándole expresamente prohibido calificar los antecedentes de las personas o pronunciarse acerca del cumplimiento de los requisitos legales para el ejercicio del derecho a sufragio” (Artículo 9° inciso segundo).


    1. En cuanto al domicilio electoral, el artículo 10 del DFL N°5 de 2017 establece que: “El domicilio electoral es aquel situado dentro de Chile, con el cual la persona tiene un vínculo objetivo, sea porque reside habitual o temporalmente, ejerce su profesión u oficio o desarrolla sus estudios en él. En el caso de los ciudadanos con derecho a sufragio que se encuentren en el extranjero, el domicilio electoral es aquel situado fuera de Chile, declarado como tal por el elector.


No se podrá declarar como domicilio electoral la oficina o sede de un candidato o partido político, salvo que quienes lo declaren tengan una relación de trabajador dependiente con dicho partido o candidato.


Tratándose de una residencia temporal, el vínculo objetivo deberá corresponder a la condición de propiedad o arriendo superior a un año del bien raíz por parte del elector, o de su cónyuge, sus padres o sus hijos.


Se tendrá como domicilio electoral el último domicilio declarado como tal ante el Servicio de Registro Civil e Identificación o ante el Servicio Electoral.


Para efectos del registro automático de las personas referidas en los artículos 5 y 6, el domicilio electoral será el último declarado ante el Servicio de Registro Civil e Identificación, ante el Departamento de Extranjería del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, ante la jefatura nacional de extranjería y Policía Internacional de la Policía de Investigaciones de Chile o ante los consulados de Chile, o el acreditado para el cumplimiento del requisito de avecindamiento, según corresponda”.


    1. El domicilio electoral fija la mesa receptora de sufragios en la cual deberá ejercer su derecho la respectiva persona. En efecto, el artículo 11 del DFL N°5 dispone que: “Todo elector con derecho a sufragio deberá estar inscrito en una mesa receptora de sufragios que pertenezca a la circunscripción electoral correspondiente a su domicilio electoral.


Si los antecedentes del domicilio o lugar de nacimiento con que se cuente para el registro automático de las personas referidas en los artículos 5 y 6 no permitieran al Servicio Electoral poder identificarlos con una determinada circunscripción electoral, procederá a registrarlos en la circunscripción electoral con más electores de la comuna o país con cuya información se cuente”. Ratifica esta idea el artículo 12 de la misma ley, que dispone “Artículo 12.- Al momento de la inscripción de un elector o modificación de la existente, el Servicio Electoral asignará a las mesas receptoras de sufragios a los nuevos electores inscritos o aquellos que hayan modificado su domicilio electoral, en orden correlativo de su rol único nacional y sin distinción de sexo (…)”.


Como se puede observar, el domicilio electoral tiene como efecto que el elector será asignado a una determinada mesa receptora de sufragio de la circunscripción electoral que corresponda.


    1. A continuación, el DFL N°5 de 2017, en su párrafo 5° regulas las “modificaciones de los datos electorales”. En lo que interesa el artículo 24 dispone que: “Artículo 24.- El Servicio Electoral modificará los datos de las personas inscritas en el Registro Electoral, considerando las siguientes circunstancias: a) Las solicitudes de cambio de domicilio electoral y las actualizaciones de domicilio electoral realizadas al renovar los inscritos su cédula de identidad o pasaporte (…)”. Los artículos que le suceden regulan de forma más específica el cambio de domicilio en los siguientes términos:


Artículo 25.- Con ocasión de la obtención o renovación de cédula de identidad o pasaporte, el Servicio de Registro Civil e Identificación o el...

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