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Modifica la ley N°18.290, de Tránsito, en materia de requisitos e idoneidad moral para obtener y renovar licencia profesional para la conducción de vehículos de transporte de pasajeros

Fecha24 Julio 2019
Número de Iniciativa12823-15
Fecha de registro24 Julio 2019
Autor de la iniciativaAlinco Bustos, René, Alvarez Vera, Jenny, Fuenzalida Cobo, Juan, Mulet Martínez, Jaime, Prieto Lorca, Pablo, Sepúlveda Orbenes, Alejandra, Velásquez Seguel, Pedro, Velásquez Núñez, Esteban
MateriaLICENCIAS DE CONDUCIR
EtapaPrimer trámite constitucional (C.Diputados) Discusión general
Tipo de proyectoProyecto de ley
Cámara Legislativa de OrigenCámara de Diputados,Moción
POR TANTO:

Modifica la ley N°18.290, de Tránsito, en materia de requisitos e idoneidad moral para obtener y renovar licencia profesional para la conducción de vehículos de transporte de pasajeros


Boletín N° 12823-15


  1. Antecedentes


    1. El D.F.L. N°1 del año 2007 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.290 sobre Tránsito, en adelante, Ley del Tránsito, establece una regulación aplicable a los “peatones, pasajeros o conductores de cualquiera clase de vehículos, usen o transiten por los caminos, calles, ciclovías y demás vías públicas, rurales o urbanas, caminos vecinales o particulares destinados al uso público, de todo el territorio de la República” (artículo 1°).


Por su parte, el mismo cuerpo legal define a los conductores como “Toda persona que conduce, maneja o tiene control físico de un vehículo motorizado en la vía pública; que controla o maneja un vehículo remolcado por otro; o que dirige, maniobra o está a cargo del manejo directo de cualquier otro vehículo, de un animal de silla, de tiro o de arreo de animales” (numeral 11, artículo 2, Ley del Tránsito), como asimismo a la licencia de conducir en los siguientes términos “Documento que la autoridad competente otorga a una persona para conducir un vehículo motorizado o a tracción animal” (numeral 27, artículo 2, Ley del Tránsito).


Asimismo, el artículo 5° de la Ley del Tránsito dispone que: “Ninguna persona podrá conducir un vehículo motorizado o a tracción animal, sin poseer una licencia expedida por el Director del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal de una Municipalidad autorizada al efecto (…)”.


El artículo 12 de dicha Ley clasifica a las licencias en “conductor profesionales, Clase A; no profesionales, Clase B y C; y especiales, Clase D, E y F”. La licencia profesional “Habilita para conducir vehículos de transporte de pasajeros, vehículos de carga, ambulancias y carrobombas”. Particularmente, las licencias de vehículos de transporte de pasajeros se subdividen en las siguientes: “Clase A-1: Para conducir taxis. Clase A-2: Para conducir indistintamente taxis, ambulancias o vehículos motorizados de transporte público y privado de personas con capacidad de diez a diecisiete asientos, excluido el conductor, o de hasta treinta y dos asientos, cuando se haya estado en posesión de esta licencia por, a lo menos, dos años y siempre que el largo del vehículo no exceda los nueve metros. Clase A-3: Para conducir indistintamente taxis, vehículos de transporte remunerado de escolares, ambulancias o vehículos motorizados de transporte público y privado de personas sin limitación de capacidad de asientos”.


    1. La Ley del Tránsito establece requisitos generales para obtener todo tipo de licencias, como asimismo, fija requisitos específicos en cada subtipo de éstas. De esta manera, los requisitos generales son los siguientes: “1) Acreditar idoneidad moral, física y psíquica; 2) Acreditar conocimientos teóricos y prácticos de conducción, así como de las disposiciones legales y reglamentarias que rigen al tránsito público. Para la conducción de los triciclos motorizados de carga, los conocimientos teóricos se acreditarán mediante un examen simplificado, en los términos que lo establezca el reglamento respectivo del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones; 3) Poseer cédula nacional de identidad o de extranjería vigentes, con letras o dígitos verificadores, y 4) Acreditar, mediante declaración jurada, que no es consumidor de drogas, estupefacientes o sustancias sicotrópicas prohibidas que alteren o modifiquen la plenitud de las capacidades físicas o síquicas, conforme a las disposiciones contenidas en la ley Nº 20.000 y su Reglamento. La fiscalización del cumplimiento de esta disposición se hará de acuerdo con los artículos 182 y 183 de esta ley” (artículo 13).


Estos requisitos se acreditan de manera distinta dependiendo del tipo de licencia; de esta manera, la licencia profesional establece la siguiente forma de comprobación: “1º.- La idoneidad moral será calificada por el Director del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal en que se solicita la licencia, a la vista del Informe de Antecedentes expedido por el Gabinete Central del Servicio de Registro Civil e Identificación y del informe del Registro Nacional de Conductores, cuya fecha de emisión no sea anterior a 30 días, que contengan todas las anotaciones que se registren, y en los que consten que el solicitante no está afecto a pena de suspensión o de inhabilidad para conducir vehículos, ni que se le ha denegado con anterioridad al postulante la licencia que hubiere solicitado. 2º.- La idoneidad física y psíquica, los conocimientos teóricos y prácticos sobre las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la prestación de servicios de transporte de pasajeros, transporte remunerado de escolares y de carga por vías y sobre la conducción y operación de los respectivos vehículos, serán acreditadas: a) La idoneidad física y psíquica por medio de un certificado expedido por el médico del Departamento de Tránsito y Transporte Público Municipal respectivo; b) Los conocimientos teóricos por medio del examen rendido en la Municipalidad respectiva, y los conocimientos prácticos por medio de certificado expedido por una Escuela de Conductores Profesionales reconocida oficialmente, debiendo el Director de Tránsito de la Municipalidad correspondiente adoptar las medidas que estime necesarias a fin de comprobar la efectividad de dichos conocimientos y las destrezas y habilidades requeridas para conducir el vehículo de que se trate. A los conductores profesionales que renueven su licencia profesional no les será exigible el requisito especial establecido en los números 3) o 5), según corresponda, del inciso segundo del artículo 13, en el acápite Licencia Profesional” (artículo 14, Ley del Tránsito).


En cuanto a los requisitos específicos de las licencias profesionales se cuentan, además, los siguientes: “1) Tener como mínimo 20 años de edad; 2) Acreditar haber estado en posesión de la licencia Clase B durante dos años; 3) Aprobar los cursos teóricos y prácticos que impartan las escuelas de conductores profesionales debidamente reconocidas por el Estado; 4) Acreditar, en caso de la Clase A-3, haber estado en posesión, durante a lo menos dos años, de la Licencia Profesional Clases A-1, A-2, A-4 o A-5. Tratándose de la Clase A-5, los postulantes deberán acreditar haber estado en posesión, durante a lo menos dos años, de la licencia profesional clases A-2, A-3 o A-4; 5) Acreditar, para el caso de las licencias de conductor profesional clases A-3 y A-5, en aquellos casos de conductores que no hayan estado en posesión de las licencias indicadas en el número 4) precedente, haber aprobado un curso teórico y práctico especial, que contemple el uso de simuladores de inmersión total u otra tecnología equivalente, cuyas características y especificaciones técnicas estarán establecidas en un reglamento dictado por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en una Escuela para Conductores Profesionales reconocida oficialmente por dicho Ministerio, que haya sido autorizada para...

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