Modifica la ley N° 4.808, sobre Registro Civil e Identificación, permitiendo el cambio de sexo de las personas con disforia de sexo. - Proyectos de Ley - Iniciativas legislativas - VLEX 914497989

Modifica la ley N° 4.808, sobre Registro Civil e Identificación, permitiendo el cambio de sexo de las personas con disforia de sexo.

Fecha07 Enero 2008
Número de Iniciativa5679-18
Fecha de registro07 Enero 2008
EtapaArchivado
Autor de la iniciativaAccorsi Opazo, Enrique, Ceroni Fuentes, Guillermo, Girardi Briere, Guido, Leal Labrín, Antonio, Núñez Lozano, Marco Antonio, Saa Díaz, María Antonieta, Soto González, Laura
MateriaDISFORIA DE GÉNERO, SERVICIO DE REGISTRO CIVIL E IDENTIFICACIÓN
Tipo de proyectoProyecto de ley
Cámara Legislativa de OrigenCámara de Diputados,Moción

Introduce modificaciones a la ley N° 4.808, sobre Registro Civil e Identificación, permitiendo el cambio de sexo de las personas con disforia de sexo

Boletín N° 5679&8209;18


VISTOS:


Lo dispuesto en los artículos 63 y 65 de la Constitución Política de la República; lo prevenido por la Ley N° 18.918 Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y lo establecido por el Reglamento de la H. Cámara de Diputados


CONSIDERANDO:


1.&8209; Que, el nombre ha sido definido como "(...) el signo que la ley impone a las personas para distinguirlas entre sí (...)"1, y como el conjunto de palabras que, en la vida social y jurídica designa en individualiza a las personas.


2.&8209; Que, a partir de las anteriores concepciones, es que tradicionalmente se ha entendido que el nombre es una institución de policía civil, por cuanto su objeto principal es la individualización de la persona, distinguiéndose a continuación entre el nombre propiamente tal y el derecho al nombre.


3.&8209; Que, en este último sentido, se señala que el derecho al nombre "... es un derecho de la personalidad que intenta proteger el interés de la persona individual en una característica que hace posible distinguir sus relaciones sociales con los

demás...”2.


4.&8209; Que, de la combinación de las dos anteriores consideraciones, surgen las voces de aquellos que consideran que el nombre contiene ambos fines, de tal forma que sin perjuicio de configurarse como una institución de policía civil, se enarbola como un derecho de la personalidad. Así, de "... la obligación que se impone de llevar un nombre determinado, una persona adquiere para si la posibilidad de que se distinga de otras personas por lo que el nombre lleva aparejado. Este interés pretende ser protegido por el ordenamiento jurídico instituye, al efecto, un derecho que consiste en poder usar ese nombre a fin de que se le distinga de los demás no por e1 nombre en sí, sino por lo que ese nombre significa..."3.


5.&8209; Que, sabemos que el nombre en nuestra legislación esta compuesto por dos elementos: el pronombre, nombre propio o de pila, que individualiza a una persona dentro del grupo familiar, y el o !os apellidos o nombre patronímico, que señala a tos que pertenecen a un determinado grupo familiar.


6.&8209; Que, nuestra legislación exige como requisito de la inscripción de nacimiento el señalamiento de un nombre de pila, que es determinado por la persona que requiere la inscripción del nacido en el Registro Civil (por lo general el padre o la madre del mismo), mientras que el apellido esta determinado por el del padre seguido del de la madre (por regla general).


7.&8209; Que, en la elección del nombre de los recién nacidos, tienen fa más absoluta libertad quienes requieren la inscripción (en cuanto al número de nombres, su redacción, origen, etc.), sólo encontrándose limitados por lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 31 de la ley 4.808 sobre Registro Civil e Identificación, que establece que no podrá imponerse al nacido un nombre extravagante, ridículo, impropio de las personas, equívoco respecto al sexo o contrario al buen lenguaje. Caso en el cual el oficial del registro civil podrá oponerse a la inscripción, debiendo acudirse ante el juez respectivo en caso de insistencia de quien requiere la inscripción.


8.&8209; Que, a partir de lo anterior, podemos establecer que el nombre con que se inscribe al recién nacido debe hacer referencia al sexo del mismo. Siendo, simultáneamente, el sexo, un requisito de la inscripción de nacimiento, según el propio artículo 31 ya citado.


9.&8209; Que, ahora bien, sin perjuicio del hecho que una persona es individualizada o designada por un nombre al momento de realizarse la inscripción de su nacimiento ante el Registro Civil, la ley 17.344, del 22 de...

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