Modifica la ley N° 20.066, que Establece ley de violencia intrafamiliar, y la ley N° 20.609, que Establece medidas contra la discriminación, para sancionar los actos ejecutados en el ámbito familiar o educacional destinados a modificar la orientación sexual y la identidad o expresión de género de los niños, niñas y adolescentes - Proyectos de Ley - Iniciativas legislativas - VLEX 914517197

Modifica la ley N° 20.066, que Establece ley de violencia intrafamiliar, y la ley N° 20.609, que Establece medidas contra la discriminación, para sancionar los actos ejecutados en el ámbito familiar o educacional destinados a modificar la orientación sexual y la identidad o expresión de género de los niños, niñas y adolescentes

Fecha15 Mayo 2019
Número de Iniciativa12660-18
Fecha de registro15 Mayo 2019
EtapaPrimer trámite constitucional (C.Diputados) Primer informe de comisión de la Familia
MateriaDISCRIMINACIÓN, EXPRESION DE GENERO, EXPRESIONES DE GENERO, IDENTIDAD DE GÉNERO, ORIENTACIÓN SEXUAL, VIOLENCIA INTRAFAMILIAR
Autor de la iniciativaAuth Stewart, Pepe, Cariola Oliva, Karol, Castillo Muñoz, Natalia, Jiles Moreno, Pamela, Longton Herrera, Andrés, Olivera De La Fuente, Erika, Orsini Pascal, Maite, Rocafull López, Luis, Soto Mardones, Raúl
Tipo de proyectoProyecto de ley
Cámara Legislativa de OrigenCámara de Diputados,Moción


Modifica la ley N° 20.066, que Establece ley de violencia intrafamiliar, y la ley N° 20.609, que Establece medidas contra la discriminación, para sancionar los actos ejecutados en el ámbito familiar o educacional destinados a modificar la orientación sexual y la identidad o expresión de género de los niños, niñas y adolescentes


Boletín N° 12660-18


CONSIDERANDO

  1. El Interés Superior de los niños, niñas y adolescentes es un principio elemental que supone respetar sus derechos y priorizarlos frente a otros derechos o intereses. De este principio se deriva el derecho sustantivo que obliga al Estado a garantizar, de manera primordial, el interés superior de los niños, niñas y adolescentes en toda actividad legislativa relacionada con ellos.

  2. La Convención sobre los Derechos del Niño, adoptada y abierta a la firma y ratificación por la Asamblea General en su resolución 44/25, de 20 de noviembre de 1989, que rige en nuestro país desde el 27 de septiembre de 1990, establece en su artículo 8 lo siguiente:

1. Los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del niño a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley sin injerencias ilícitas.

2.Cuando un niño sea privado ilegalmente de algunos de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deberán prestar la asistencia y protección apropiadas con miras a restablecer rápidamente su identidad.”

Respecto de este artículo, en particular, el Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas en su Observación General Nº 14 del año 2013, sobre el derecho del niño a que su interés superior sea una consideración primordial (artículo 3, párrafo 1) ha indicado:

La identidad del niño

55. Los niños no son un grupo homogéneo, por lo que debe tenerse en cuenta la diversidad al evaluar su interés superior. La identidad del niño abarca características como el sexo, la orientación sexual, el origen nacional, la religión y las creencias, la identidad cultural y la personalidad. Aunque los niños y los jóvenes comparten las necesidades universales básicas, la expresión de esas necesidades depende de una amplia gama de aspectos personales, físicos, sociales y culturales, incluida la evolución de sus facultades. El derecho del niño a preservar su identidad está garantizado por la Convención (art. 8) y debe ser respetado y tenido en cuenta al evaluar el interés superior del niño.

(…)57. Aunque debe tenerse en cuenta la preservación de los valores y las tradiciones religiosos y culturales como parte de la identidad del niño, las prácticas que sean incompatibles o estén reñidas con los derechos establecidos en la Convención no responden al interés superior del niño. La identidad cultural no puede excusar ni justificar que los responsables de la toma de decisiones y las autoridades perpetúen tradiciones y valores culturales que niegan al niño o los niños los derechos que les garantiza la Convención.”

De esta manera, el derecho a la identidad de los niños, niñas y adolescentes está vinculado no sólo al nombre, nacionalidad u origen familiar, sino que abarca la condición de ser una persona identificable. No lo expresa el artículo 8 de la Convención pero el derecho a la identidad de los niños comprende “también su historia personal desde el nacimiento, su raza, cultura, religión, lengua, apariencia física, habilidades, identidad de género y orientación sexual.1

  1. En el numeral 1 del artículo 12 de la Convención, los Estados Partes se obligan a garantizar al niño las condiciones para formarse un juicio propio y el derecho de expresar su opinión libremente en función de su edad y madurez. Los niños, niñas y adolescentes no son sólo objetos de protección, sino que también son titulares de derechos. De esta manera, sus intereses, sean morales o de otra índole, deben ser considerados en toda materia que les afecte. Los Estados partes deben partir de la premisa que los niños son capaces de formarse sus opiniones y expresarlas libremente.

  1. El artículo 5° de la Convención establece que “Los Estados Partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres o, en su caso, de los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de los tutores u otras personas encargadas legalmente del niño de impartirle, en consonancia con la evolución de sus facultades, dirección y orientación apropiadas para que el niño ejerza los derechos reconocidos en la presente Convención.” Esta norma reconoce la primacía de la responsabilidad parental respecto de la responsabilidad del Estado, pero no otorga derechos plenos a los padres, sólo pueden en actuar en interés de los niños, niñas y adolescentes.

  2. El marco para determinar cómo debe ser ejercida esa responsabilidad la provee el Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas en su Observación General N° 12:

"El artículo 5 de la Convención establece que los Estados partes respetarán las responsabilidades, los derechos y los deberes de los padres, los tutores o los miembros de la familia ampliada o de la comunidad, según establezca la costumbre local, de impartir dirección y orientación al niño en su ejercicio de los derechos reconocidos en la Convención. Por consiguiente, el niño tiene derecho a recibir dirección y orientación, que tienen que compensar la falta de conocimientos, experiencia y comprensión del niño y estar en consonancia con la evolución de sus facultades, como se establece en ese artículo. Cuantas más cosas sepa, haya experimentado y comprenda el niño, más deben los padres, tutores u otras personas legalmente responsables del niño transformar la dirección y orientación en recordatorios y consejos y, más adelante, en un intercambio en pie de igualdad. Esta transformación no tendrá lugar en un punto fijo del desarrollo del niño, sino que se producirá paulatinamente a medida que se alienta al niño a aportar sus opiniones.

Esta condición se ve reafirmada por el artículo 12 de la Convención, que estipula que deberán tenerse debidamente en cuenta las opiniones del niño, siempre que el niño esté en condiciones de formarse un juicio propio. En otras palabras, a medida que los niños adquieren facultades tienen derecho a asumir un nivel cada vez mayor de responsabilidad respecto de la regulación de los asuntos que los afectan"

De esta manera, la responsabilidad de los padres, presupone siempre, que dicha...

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