Modifica la ley N° 20.880, Sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses, para establecer prohibiciones e inhabilidades de autoridades y funcionarios públicos vinculadas a intereses financieros directos o indirectos - Proyectos de Ley - Iniciativas legislativas - VLEX 914502012

Modifica la ley N° 20.880, Sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses, para establecer prohibiciones e inhabilidades de autoridades y funcionarios públicos vinculadas a intereses financieros directos o indirectos

Fecha23 Marzo 2017
Fecha de registro23 Marzo 2017
Número de Iniciativa11180-06
EtapaArchivado
Autor de la iniciativaArriagada Macaya, Claudio, Castro González, Juan Luis, Ceroni Fuentes, Guillermo, Fernández Allende, Maya, Letelier Norambuena, Felipe, Melo Contreras, Daniel, Rocafull López, Luis, Saffirio Espinoza, René, Soto Ferrada, Leonardo, Vallejo Dowling, Camila
MateriaCONFLICTO DE INTERESES, FUNCIÓN PÚBLICA, FUNCIONARIOS PÚBLICOS, PROBIDAD
Cámara Legislativa de OrigenMoción,Cámara de Diputados
Tipo de proyectoProyecto de ley



Modifica la ley N° 20.880, Sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses, para establecer prohibiciones e inhabilidades de autoridades y funcionarios públicos vinculadas a intereses financieros directos o indirectos


Boletín N°11180-06



1. Fundamentos.- El principio de probidad impone el deber de los funcionarios del Estado de actuar de conformidad a los intereses públicos y fines a los cuales debe servir, pues, según la propia definición legal, consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular. Como explica la doctrina el principio de probidad se refiere a la “rectitud, honradez o abnegación en el desempeño de las funciones públicas”1, luego agrega “por consiguiente la norma se extiende más allá de la administración pública, abarcando a todos quienes por algún concepto o motivo jurídicamente regulado, se hallen investidos de la capacidad de imputar al estado la actuación u omisión en que intervinieron”2, en otras palabras la norma constitucional exige el mas estricto y severo cumplimiento del principio por parte del funcionario, pues “sirve al interprete en su misión de declarar el verdadero sentido y alcance de la preceptiva subordinada”3. Es un hecho conocido que la probidad administrativa constituye desde hace muchísimos años, uno de los principios básicos sobre los cuales ha sido construida la función pública en el Derecho Administrativo Chileno4. Todos estos principios han sido recogidos recientemente en la ley núm. 20.880 sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses. Precedente de este cambio legislativo, son las importantes modificaciones en la Ley Orgánica de Bases Generales de la Administración del Estado, al incorporar el principio de probidad, así como también, sucesivas reformas al Código Penal desde 1999 incluso en trámite a la fecha (cohecho, soborno, tráfico de influencias, corrupción de particulares, administración fraudulenta, etc.). Por otro lado, se han efectuado una serie de reformas a mecanismos administrativos de carácter preventivo.


Es en este contexto, que resulta necesario eliminar todas aquellas circunstancias que puedan significar algún tipo de reproche desde el punto de vista de la imparcialidad y transparencia en el ejercicio de la función pública como corolario del respeto del principio de probidad, y de otra naturaleza pero vinculados a la actividad pública. Es por eso que resulta necesario colmar todas aquellas lagunas normativas que puedan significar algún tipo de reproche desde el punto de vista de los conflictos de interés mediante normas que expresamente obliguen a inhabilitar a la autoridad o funcionario. Un aspecto esencial en este ámbito es el de las prohibiciones e incompatibilidades. Conceptualmente, éstas afectan a personas que, que en ciertas condiciones por desempeñar o haber desempeñado determinados cargos o encontrarse en las situaciones específicas que señale la ley se encuentran sujetas a determinadas interdicciones como la actual norma prevista en el artículo 56 de la ley de Bases generales de la administración del Estado, que configura una incompatibilidad para ex autoridades o ex funcionarios de una institución fiscalizadora para desempeñarse en una relación laboral con entidades del sector privado sujetas a la fiscalización del referido organismo por un período de seis meses de haber cesado en las funciones. Tal como se señala la incompatibilidad “corresponde a una circunstancia material o jurídica”5, siendo necesario revisar el estatuto de incompatibilidades temporales de los funcionarios que dejan sus funciones en las Fuerzas Armadas y Fuerzas de Orden y Seguridad, así como también, revisar el período de restricción atendido los hechos que han sido expuestos en el debate público, siendo ineludible regular este ámbito específico de la relación social.



2. Historia Legislativa y Derecho Comparado. La ley 19.653 introdujo un Título III, nuevo, a la ley Nº 18.575 denominado “De la probidad administrativa”. Dentro de este título se creó un párrafo 2° denominado “De las inhabilidades e incompatibilidades administrativas”, referido a la materia objeto del presente proyecto de ley, estableciendo la regla del inciso tercero del artículo 56 antes señalado. Con posterioridad, la reforma constitucional contenida en la ley núm. 20.050, incorporó el principio de probidad, mediante un nuevo art. 8º en la carta fundamental con una serie de efectos y proyecciones.


En la órbita comparada destacan normas como la del sistema Español que originalmente mediante ley N° 12/1995, luego derogada por la ley Nº 5/2006, a su vez abrogada por la ley orgánica Nº 3/2015, establece las siguientes reglas generales aplicables a los funcionarios públicos en relación a limitaciones al ejercicio de actividades privadas con posterioridad al cese de funciones como se desprende del art. 15:


1. Los altos cargos, durante los dos años siguientes a la fecha de su cese, no podrán prestar servicios en entidades privadas que hayan resultado afectadas por decisiones en las que hayan participado.

La prohibición se extiende tanto a las entidades privadas afectadas como a las que pertenezcan al mismo grupo societario.

2. Quienes sean alto cargo por razón de ser miembros o titulares de un órgano u organismo regulador o de supervisión, durante los dos años siguientes a su cese, no podrán prestar servicios en entidades privadas que hayan estado sujetas a su supervisión o regulación.

A estos efectos, se entenderán en todo caso incluidos los altos cargos de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia y el Consejo de Seguridad Nuclear.

3. Se entiende que un alto cargo participa en la adopción de una decisión que afecta a una entidad:

a) Cuando el alto cargo, en el ejercicio de sus propias competencias o funciones o su superior a propuesta de él o los titulares de sus órganos dependientes, por delegación o sustitución, suscriba un informe preceptivo, una resolución administrativa o un acto equivalente sometido al Derecho Privado en relación con la empresa o entidad de que se trate.

b) Cuando hubiera intervenido, mediante su voto o la presentación de la propuesta correspondiente, en sesiones de órganos colegiados en las que se hubiera adoptado la decisión en relación con la empresa o entidad.

4. Los altos cargos, regulados por esta ley, que con anterioridad a ocupar dichos puestos públicos hubieran ejercido su actividad profesional en empresas privadas a las cuales quisieran reincorporarse no incurrirán en la incompatibilidad prevista en el apartado anterior cuando la actividad que vayan a desempeñar en ellas lo sea en puestos de trabajo que no estén directamente relacionados con las competencias del cargo público ocupado ni puedan adoptar decisiones que afecten a éste.

5. Durante el período de dos años a que se refiere el apartado 1, los altos cargos no podrán celebrar por sí mismos o a través de entidades participadas por ellos directa o indirectamente en más del diez por ciento, contratos de asistencia técnica, de servicios o similares con la Administración Pública en la que hubieran prestado servicios, directamente o mediante empresas contratistas o subcontratistas, siempre que guarden relación directa con las funciones que el alto cargo ejercía. Las entidades en las que presten servicios deberán adoptar durante el plazo indicado procedimientos de prevención y detección de situaciones de conflicto de intereses.

6. Quienes hubieran ocupado un puesto de alto cargo deberán efectuar, durante el período de dos años a que se refiere el apartado 1, ante la Oficina de Conflictos de Intereses, declaración sobre las actividades que vayan a realizar, con carácter previo a su inicio.

7. Cuando la Oficina de Conflictos de Intereses estime que la actividad privada que quiere desempeñar quien haya ocupado un alto cargo vulnera lo previsto en el apartado 1, se lo comunicará al interesado y a la entidad a la que fuera a prestar sus servicios, que podrán formular las alegaciones que tengan por convenientes.

En el plazo de un mes desde la presentación a la que se refiere el apartado 6, la Oficina de Conflictos de Intereses se pronunciará sobre la compatibilidad de la actividad a realizar y se lo comunicará al interesado y a la empresa o sociedad en la que fuera a prestar sus servicios.

8. Durante los dos años posteriores a la fecha de cese, quienes hubieran ocupado un puesto de alto cargo y reingresen a la función pública y tengan concedida la compatibilidad para prestar servicios retribuidos de carácter privado, les será de aplicación lo previsto en este artículo.


Por su parte en los...

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