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Modifica ley N° 20.599, que regula la instalación de torres soporte de antenas emisoras.

Fecha13 Junio 2012
Número de Iniciativa8366-15
Fecha de registro13 Junio 2012
EtapaTramitación terminada Ley Nº 20.643 (Diario Oficial del 29/12/2012)
MateriaTORRE SOPORTE DE ANTENAS
Autor de la iniciativaArenas Hödar, Gonzalo, Auth Stewart, Pepe, García García, René Manuel, Hasbún Selume, Gustavo, Latorre Carmona, Juan Carlos, Pérez Lahsen, Leopoldo, Sepúlveda Orbenes, Alejandra, Urrutia Bonilla, Ignacio, Venegas Cárdenas, Mario, Zalaquett Said, Mónica
Tipo de proyectoProyecto de ley
Cámara Legislativa de OrigenCámara de Diputados,Moción


Modifica la ley N° 20.599, que regula la instalación de torres soporte
de antenas emisoras
Boletín N° 8366-15


Tras una década de debate público y cuatro años de proceso legislativo, el Gobierno logró el 2011 la aprobación en el Congreso Nacional de la Ley N° 20.599 que regula la instalación de torres soporte de antenas emisoras y transmisoras de servicios de telecomunicaciones, en adelante, la Ley.

Esta Ley da respuesta a una larga y anhelada aspiración ciudadana relativa a la instalación de antenas celulares, mediante una nueva normativa que regula su impacto urbanístico de forma retroactiva y hacia el futuro con mayores exigencias; ubica a Chile entre los cinco países más estrictos de la OCDE en materia de control de emisiones electromagnéticas; y elimina barreras para la entrada de nuevas empresas al mercado, favoreciendo la compartición de torres entre compañías y el ingreso de operadores neutros de infraestructura no integrados. Además potencia las facultades de los gobiernos locales junto al rol de los vecinos en el proceso de autorización e instalación de torres soporte de antenas, permitiendo la definición local de zonas preferentes en sus comunas.

De esta forma, la nueva normativa armoniza el respeto al entorno urbano y calidad de vida de los vecinos, con el indispensable despliegue de infraestructura para servicios de telecomunicaciones que demandan los usuarios y que necesita el país para su desarrollo.

La aprobación de la mencionada iniciativa legal, como se ha señalado, demandó un gran esfuerzo legislativo y constituyó un gran logro para el país.

No obstante el esfuerzo desplegado, conforme a lo señalado por el Tribunal Constitucional en sentencia Rol N° 2191-2012- CPR de 16 de mayo de 2012, los incisos sexto y séptimo del artículo 19 bis que el proyecto de ley sometido a control de constitucionalidad pretendía introducir a la Ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones, eran propios de la ley orgánica constitucional a que se refiere el artículo 77 de la Carta Fundamental, correspondiendo conforme a ello fuera oída la Excma. Corte Suprema, trámite que no se cumplió durante la tramitación legislativa del proyecto de ley, por lo que los mencionados incisos fueron declarados inconstitucionales.


La declaración de inconstitucionalidad recayó sobre dos incisos que pretendían establecer un procedimiento expedito de resolución de conflictos frente a controversias que se suscitaran en torno al precio a pagar en caso de colocalización, incisos que fueron aprobados por 8 votos a favor y uno en contra durante el tercer trámite constitucional a que fue sometido el referido proyecto. Dicho mecanismo formaba parte de una regulación cabal y armónica de la figura de la colocalización que la ley pretende fomentar como un mecanismo que permite conciliar tanto el respeto por el entorno urbano, como el adecuado desarrollo de las telecomunicaciones, y todo ello, en un esquema de racionalidad económica del despliegue de la red.

Dado lo anterior, la supresión de una parte de este todo armónico no permite el logro cabal de los objetivos regulatorios perseguidos, pues, al nada decirse sobre el particular, regirán las normas generales en materia de competencia de los tribunales de justicia, resultando las materias originalmente entregadas al conocimiento de un árbitro arbitrador, ahora sometidas al conocimiento de tribunales ordinarios, y ello conforme a procedimientos también ordinarios_ Lamentablemente, lo anterior no se condice con el grado de expertiz técnica y rapidez que requiere la resolución de conflictos que pueden, potencialmente, ser numerosos y frecuentes.

Cabe agregar que la ausencia de un adecuado mecanismo de resolución de conflictos, puede introducir incertidumbre regulatoria y atentar contra la adecuada implementación de la figura que se pretende fomentar, debilitando todo el resto de la normativa sobre la materia. Asimismo, dicha carencia, afectará directamente al antes señalado operador neutro, titular de la infraestructura física de torres soporte de antenas, cuya incorporación a un mercado hasta ahora totalmente integrado, pretendía precisamente fomentar la competencia entre servicios de telecomunicaciones a público, gracias al ingreso de nuevos prestadores de estos últimos, en base a la compartición de la infraestructura que un tercero -no integrado, sino totalmente neutral- les proveyera.

Debe señalarse, sobre el mismo aspecto, que los referidos incisos 6° y 7° del artículo 19 bis -que el proyecto aprobado por el H. Congreso introdujo a la Ley General de Telecomunicaciones- contaron con un amplio y transversal apoyo en ambas cámaras, reflejando una definición de consenso en torno al tema regulado en dichas normas.

En razón de todo lo expuesto, hemos estimado indispensable se hace indispensable la reposición de los incisos ya comentados de manera de concretar de manera efectiva el consenso logrado en torno a este proyecto.

Por último, la presente moción tiene por objeto corregir errores de referencia que contiene la Ley generar problemas interpretativos, en lo que dice relación con el plazo para interponer oposiciones ante la Subsecretaría de Telecomunicaciones conforme al artículo 15 de la Ley General de Telecomunicaciones y el plazo del que dispondrán los concesionarios para ajustar las torres ya instaladas en zonas de interés turístico así como en lo relativo a la referenciaque el artículo 19 bis debe realizar a la regulación relativa a las torres de reemplazo que resulta aplicable en la especie.

En consecuencia, tengo el honor de someter a vuestra consideración, la siguiente:


Moción:

Artículo 1°. Para remplazar, en el inciso 12° del artículo 4 transitorio de la Ley N° 20.599, la palabra "sexto" por la palabra "noveno".

Artículo 2°: Introdúzcanse las siguientes modificaciones en la Ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones:

  1. Remplázase, en el inciso cuarto del artículo 15, el primer número "10" por el número "30".

  1. En el inciso segundo del artículo 19 bis, remplácese "octavo" por "noveno".

  2. Agreguése los siguientes incisos sexto y séptimo al artículo 19 bis, pasando los actuales sexto y séptimo a ser octavo y noveno y así sucesivamente:

"En caso de no existir acuerdo entre los operadores en el monto a que deben ascender los pagos por la colocalización, dentro de los sesenta días siguientes a la fecha en que se materializó la respectiva colocalización, se deberá someter la controversia al conocimiento y fallo de un árbitro arbitrador, designado de la manera que establece el artículo 232 del Código Orgánico de Tribunales. El árbitro estará obligado a fallar en favor de una de las dos proposiciones de las partes, vigentes al momento de someterse el caso a arbitraje, debiendo aceptarla en su integridad. En consecuencia, no podrá fallar por una alternativa distinta ni contener en su fallo proposiciones de una y otra parte.

Para los efectos del fallo, el árbitro considerará que el concesionario requirente deberá hacerse cargo de todos los costos y gastos de inversión que sean consecuencia de la colocalización a que se refiere este artículo,...

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