Modifica ley N° 19.754, permitiendo la incorporación del personal de los establecimientos municipales de salud, a las prestaciones de bienestar y, autorizando la constitución de servicios de bienestar separados por entidad administradora. - Proyectos de Ley - Iniciativas legislativas - VLEX 914516867

Modifica ley N° 19.754, permitiendo la incorporación del personal de los establecimientos municipales de salud, a las prestaciones de bienestar y, autorizando la constitución de servicios de bienestar separados por entidad administradora.

Fecha05 Junio 2012
Número de Iniciativa8334-06
Fecha de registro05 Junio 2012
EtapaTramitación terminada Ley Nº 20.647 (Diario Oficial del 08/01/2013)
MateriaESTABLECIMIENTOS MUNICIPALES DE SALUD, PRESTACIONES DE BIENESTAR, SERVICIOS DE BIENESTAR
Tipo de proyectoProyecto de ley
Cámara Legislativa de OrigenCámara de Diputados,Mensaje


MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE ley que MODIFICA LA LEY N° 19.754, PERMITIENDO LA INCORPORACIÓN DEL PERSONAL DE LOS ESTABLECIMIENTOS MUNICIPALES DE SALUD A LAS PRESTACIONES DE BIENESTAR y AUTORIZANDO LA CONSTITUCIÓN DE SERVICIOS DE BIENESTAR SEPARADOS POR ENTIDAD ADMINISTRADORA.

SANTIAGO, 16 de abril de 2012.-







MENSAJE 018-360/







Honorable Cámara de Diputados:

A S.E. EL

PRESIDENTE

DE LA H.

CÁMARA DE

DIPUTADOS

Tengo el honor de someter a vuestra consideración el siguiente proyecto de ley, el que permite la incorporación del personal que se desempeña en los establecimientos municipales de salud afectos a la ley N° 19.378 sobre Estatuto de Atención Primaria de Salud, a las prestaciones de bienestar que autoriza ley N° 19.754 y que, además, faculta a las entidades administradoras de salud para constituir servicios de bienestar separadamente.



  1. ANTECEDENTES

En general, tanto los funcionarios municipales como el resto del personal de la Administración del Estado pueden acceder a prestaciones de bienestar, las que les permiten recibir beneficios complementarios, los que contribuyen a su desarrollo y perfeccionamiento social, económico y humano. Sin perjuicio de ello, en el ámbito municipal, la ley N° 19.754 consagró un régimen diverso respecto de determinados servidores.

Por ende, esta iniciativa pretende dar respuesta a una histórica aspiración de los funcionarios que se desempeñan en los establecimientos de la atención primaria de salud, toda vez que permite su incorporación a las prestaciones de bienestar.

Al efecto, cabe destacar que este proyecto de ley materializa uno de los puntos del Acuerdo, suscrito con fecha 7 de octubre de 2011, por nuestro Gobierno -representado por los Señores Ministros de Hacienda y de Salud y por el Subsecretario de Redes Asistenciales- y la Presidenta de la CONFUSAM, además de un representante de la Asociación Chilena de Municipalidades.

Por consiguiente, esta propuesta es un ejemplo de la práctica de diálogo social y acuerdos que ha caracterizado las relaciones del Gobierno con los trabajadores del sector público.

II. CONTENIDO DEL PROYECTO

1. Funcionarios beneficiados

En el contexto antes reseñado, el proyecto que someto a vuestra consideración propone modificar la ley N°19.754, que autoriza a las municipalidades para otorgar prestaciones de bienestar social a sus funcionarios.

Consecuentemente, esta iniciativa autoriza a las municipalidades para otorgar las referidas prestaciones a los funcionarios de planta y a contrata, regidos por la ley Nº 19.378, con desempeño permanente en los establecimientos municipales de salud, y a aquéllos que hayan jubilado desempeñando las funciones mencionadas.



2. Rol del reglamento

Los objetivos específicos, la forma y condiciones en que cada municipalidad otorgará las prestaciones de bienestar que correspondan, la conformación y funcionamiento del comité de bienestar y las demás normas de ejecución necesarias; serán materia de un reglamento que deberá aprobar el concejo municipal a proposición del alcalde respectivo.

3. Financiamiento

Para el financiamiento de las actividades de bienestar social en análisis, cada municipio determinará anualmente en su presupuesto el aporte que realizará por cada afiliado activo, el que no podrá ser inferior a 0,5 unidades tributarias mensuales (UTM). Sin embargo, será de cargo de los afiliados pensionados el citado aporte municipal.

Por su parte, el Estado aportará por un período de veinticuatro meses la cantidad única de 2 UTM cada doce meses, por afiliado o la proporción que corresponda de acuerdo a la fecha efectiva de afiliación del funcionario dentro de dicho período.

A su vez, el presente proyecto de ley expresamente establece que los recursos de bienestar se considerarán en registros contables separados, dentro del respectivo presupuesto municipal, y se mantendrán en una cuenta corriente bancaria especial destinada al efecto.

4. Libertad de asociación

De conformidad a la normativa vigente, se establece como principio fundamental del proyecto de ley la libre afiliación y desafiliación de los funcionarios al servicio de bienestar.

5. Beneficios

Los beneficios que se otorguen deberán fijarse en el reglamento que, según se señaló precedentemente, deberá aprobar cada municipalidad, según su capacidad financiera.

6. Comité de bienestar bipartito.

En relación con la administración de las prestaciones de bienestar, la iniciativa propone la existencia de un comité de bienestar de carácter bipartito, que se integrará por igual número de representantes del alcalde y de la o las asociaciones de funcionarios existentes en la entidad administradora de salud del respectivo municipio.

De esta forma, se ha tenido a la vista el fomentar una real y equitativa participación del personal en la administración de los importantes beneficios que derivarán de la aplicación de la presente ley.

7. Fiscalización

En materia de fiscalización, el proyecto determina que la unidad de bienestar, como parte de la estructura municipal. Por ende, no se innova respecto de la ley N° 19.754, por lo que la materia queda sometida especialmente a la fiscalización de la Contraloría General de la República.

En mérito de lo anteriormente expuesto, someto a vuestra consideración el siguiente:


PROYECTO DE LEY



Artículo único.- Introdúzcanse las siguientes modificaciones a la ley N° 19.754, que autoriza a las municipalidades para otorgar prestaciones de bienestar a sus funcionarios:

1) Modifícase el artículo 1° como se indica:

a) En el inciso primero:

i. Suprímase la expresión “o por la ley N° 19.378,” y el vocablo “salud,”.

ii. Agrégase a continuación del vocablo “educación”, la siguiente frase “, al personal regido por la ley N° 19.378”.

b) En el inciso segundo, suprímase la frase “salud y”.

c) Agréganse los siguientes incisos tercero, cuarto y quinto, nuevos:

Asimismo, cada entidad administradora regida por la ley N° 19.378, podrá constituir un sistema propio de prestaciones de bienestar para los trabajadores que pertenecen a dicha entidad, dictándose al efecto su propio reglamento conforme al artículo 2° y aplicándose en todo lo demás las normas de este cuerpo legal, salvo que se indique lo contrario.

De constituirse sistemas de prestaciones de bienestar separados para una entidad administradora regida por la ley N° 19.378, el aporte municipal deberá ser igual al que se otorga al sistema de prestaciones de bienestar vigente en la municipalidad respectiva, sin embargo, los beneficios que se contemplen en el reglamento deberán estar estrictamente ajustados a las disponibilidades presupuestarias de cada uno de los sistemas en forma independiente.

Los servicios de bienestar constituidos conforme a esta ley, podrán celebrar convenios entre sí con la finalidad de otorgar determinados beneficios o actividades de bienestar social que, individualmente no puedan proporcionar o resulten más onerosos; no obstante, no podrán traspasar entre ellos los aportes que efectúen tanto de los afiliados de cada sistema como de cada municipalidad.”.

2) Intercálase en el artículo 10 el siguiente inciso tercero, nuevo, pasando el actual inciso tercero a ser cuarto y así sucesivamente:

En el caso de los servicios de bienestar constituidos separadamente por una entidad administradora regida por la ley N° 19.378, los representantes propuestos por el alcalde deberán incorporar personal de dicha entidad. Respecto de la otra mitad de los integrantes del Comité, serán representantes de la o las asociaciones de funcionarios existentes en la entidad administradora o, en caso de no existir, serán elegidos por la totalidad de los funcionarios adscritos a dicho Servicio de Bienestar, conforme el inciso anterior y el reglamento.”.

3) Agrégase en el artículo 11, a continuación de la expresión “el municipio”, la oración “o la entidad administradora de atención primaria de salud, según corresponda,”.



Artículos transitorios



Artículo primero.- El personal regido por la ley N° 19.378 que, en conformidad con lo dispuesto en el artículo único de la presente ley es autorizado para incorporarse a los sistemas de bienestar municipal, podrá hacerlo a contar del día 1° del mes subsiguiente al de su publicación, sin perjuicio de que puedan presentar su solicitud de afiliación desde la fecha de publicación de este cuerpo legal.

Se otorgará un aporte fiscal por cada trabajador que se incorpore como afiliado activo en los términos del inciso anterior, sujetándose a las siguientes reglas:

  1. El monto total del aporte fiscal será de dos unidades tributarias mensuales (UTM) al año,...

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