Modifica la ley N° 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores, en lo relativo al derecho a retracto en los contratos de prestación de servicios educacionales. - Proyectos de Ley - Iniciativas legislativas - VLEX 914499407

Modifica la ley N° 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores, en lo relativo al derecho a retracto en los contratos de prestación de servicios educacionales.

Fecha04 Abril 2017
Fecha de registro04 Abril 2017
Número de Iniciativa11178-03
EtapaArchivado
Autor de la iniciativaLagos Weber, Ricardo, Muñoz D`Albora, Adriana, Tuma Zedán, Eugenio
MateriaPROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE LOS CONSUMIDORES, SERVICIOS EDUCACIONALES
Cámara Legislativa de OrigenMoción,Senado
Tipo de proyectoProyecto de ley
Boletín Nº 11.178-03


Proyecto de ley, iniciado en moción de los Honorables Senadores señor Tuma, señora Muñoz y señor Lagos, que modifica la ley N° 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores, en lo relativo al derecho a retracto en los contratos de prestación de servicios educacionales.


Fundamentos del proyecto:


1. El derecho a retracto:


El Art. 3° ter de la ley N° 19.496 establece el derecho a retracto para prestaciones de servicios educacionales de nivel superior, proporcionadas por centros de formación técnica, institutos profesionales y universidades. Dicha norma "faculta al alumno o a quién efectúe el pago en su representación para que, dentro del plazo de diez días contados desde aquél en que se complete la primera publicación de los resultados de las postulaciones a las universidades pertenecientes al Consejo de Rectores de las Universidades Chilenas, deje sin efecto el contrato con la respectiva institución, sin pago alguno por los servicios educacionales no prestados".


De este modo, el derecho retracto en establecimientos de educación superior constituye un derecho de los alumnos y sus familias amparado en las normas de derecho del consumo que dispone de una regla especial para su aplicación.


No obstante lo anterior, algunos centros de educación superior, como la Universidad

Andrés Bello, contemplan en sus contratos una cláusula que obliga al contratante y al alumno a pagar "el total de la matrícula y el respectivo arancel por los servicios educaciones del año académico correspondiente". A su vez, establecen que "la suma pagada por la matrícula no será susceptible de devolución" y a reglón seguido incorporan el derecho a retracto contemplado en el Artículo 3°, Ter antes citado.


Así, hay Universidades que a la fecha de matricular a los alumnos el plazo de retracto se encuentra caducado, no obstante ellos incorporan este derecho en el contrato de adhesión, y en la práctica no tiene efecto toda vez que los alumnos o sus representantes que suscribirán los contratos están impedidos de ejercer dicho derecho, puesto que el plazo establecido en la ley para impetrarlo, al momento de firmar el contrato, se encuentra vencido. En consecuencia, la cláusula no sólo vulnera el principio rector del estatuto tutelar que es el "Principio pro-consumidor" en virtud del cual, las cláusulas ambiguas, deben ser siempre interpretadas a favor del contratante más débil, en este caso, el alumno, sino que además, la introducción de una cláusula así escrita, provoca la renuncia tácita de uno de los derechos del consumidor, renuncia, que de acuerdo con el artículo 4° de la LPC está prohibida, por cuanto se trata de normas de orden público, irrenunciables por los consumidores. En efecto la norma dispone en el Artículo 4° "Los derechos establecidos por la presente ley son irrenunciables anticipadamente por los consumidores."


Cabe recordar que la Ley del Consumidor posee un carácter tutelar que protege a los consumidores y sus relaciones con el proveedor. El derecho civil clásico, que basa su construcción en la igualdad de las partes, ha resultado ineficiente a la hora de resolver conflictos jurídicos que se producen entre partes desiguales tanto en el contenido del contrato de adhesión mismo, como en la forma de aplicar las cláusulas del contrato y en los efectos que éste provoca. Es obvio que quien es el especialista (el proveedor) en materia de consumo, sabe o debe saber cómo afectarán las cláusulas que introduce en el contrato, a los consumidores desprovistos de la información necesaria y suficiente para evaluar en forma adecuada lo que suscriben.


Esta asimetría exige de quien detenta la supremacía en la relación de consumo, un patrón de conducta severo, lo que ha dado en llamarse por la doctrina "DEBER GENERAL DE CONDUCTA" en términos que el proveedor, dada la posición dominante que ocupa, debe someter su actuar a una serie de limitaciones que constituyen normas de orden público económico, irrenunciables para las partes y destinadas a proteger al consumidor y consecuentemente al mercado en general.


Nuestra legislación reconoce la contratación adhesiva, la legitima y faculta al empresario o proveedor del bien o servicio a redactar las cláusulas del contrato. Acepta también la posición pasiva del consumidor, esto es de aceptar las cláusulas, pura y simplemente, condición que impone la aplicación de reglas estrictas de orden público que el proveedor debe cumplir.


Así, las normas del compendio tutelar de la ley 19.476 sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, es en sí misma una normativa protectora, y cuyo articulado imperativo, es de orden público, irrenunciable por el consumidor.


En efecto, la consagración legislativa establece que el silencio del consumidor no es manifestación de voluntad; a su vez impone reglas específicas para los contratos de adhesión los que deban estar escritos en letras grandes; que el proveedor debe entregar la información general básica; se prohíben los espacios en blanco en los contratos; que la interpretación de cláusulas confusas o ambiguas deben ser a favor del consumidor. Además, la LPC establece la nulidad de las cláusulas del contrato de adhesión cuando éstos contienen, artículos de la llamada "lista negra", o cláusulas prohibidas.


El carácter tutelar de la LPC ha sido reconocido por los Tribunales de Justicia de nuestro país, con fallos como el de Sernac con Cencosud, Conadecus con Banco Estado, y Odecu con Bank Boston.


2. El derecho a retracto y el equilibrio contractual:


La decisión del consumidor, cómo razona, elige y se retracta del acto de consumo no es novedoso en el derecho tutelar de la LPC tanto en Chile como en el mundo. De hecho, la ley considera la reflexión del consumidor hacia el acto de consumo, como una parte del "iter contractual", es decir como parte integrante de la decisión de consumir, precisamente por las particularidades de este tipo de contratación: masiva, rápida, sometida a todo tipo de incentivos para contratar, sin reflexión.


En relación con el Retracto del Consumidor respecto...

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