Modifica la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, con el objeto de que los operadores de los diversos sistemas de televisión de pago, incluyan en sus transmisiones las señales de televisión de la Cámara de Diputados y del Senado. - Proyectos de Ley - Iniciativas legislativas - VLEX 914518618

Modifica la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, con el objeto de que los operadores de los diversos sistemas de televisión de pago, incluyan en sus transmisiones las señales de televisión de la Cámara de Diputados y del Senado.

Fecha13 Marzo 2008
Número de Iniciativa5769-15
Fecha de registro13 Marzo 2008
EtapaPrimer trámite constitucional (C.Diputados) Primer informe de comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones
MateriaCONGRESO NACIONAL, SISTEMAS DE TELEVISIÓN, TVCD, TVSENADO
Autor de la iniciativaBecker Alvear, Germán, Duarte Leiva, Gonzalo, Egaña Respaldiza, Andrés, Muñoz D'Albora, Adriana, Pascal Allende, Denise, Ward Edwards, Felipe
Tipo de proyectoProyecto de ley
Cámara Legislativa de OrigenCámara de Diputados,Moción
Proyecto de Ley



Modifica la Ley N° 19.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, con la finalidad de que los operadores de los diversos sistemas de televisión de pago incluyan en sus transmisiones las señales de televisión de la Cámara de Diputados y del Senado

Boletín N° 5769-15



Las últimas encuestas, y en especial aquellas encargadas específicamente para medir la opinión ciudadana sobre el Congreso (Participa, en 2005, y Data Voz, en 2006, comisionada esta última por la Biblioteca del Congreso Nacional) muestran, en forma irrefutable, el desconocimiento de la opinión pública sobre las atribuciones y el funcionamiento de este poder del Estado. Si, además, constatamos que los intereses y objetivos de la prensa y los medios no persiguen, precisamente, fines didácticos o pedagógicos, sino aquellos hechos coyunturales y cotidianos capaces de cautivar la atención pública, podríamos concluir que la tarea de informar para formar la conciencia cívica, en especial la de las generaciones jóvenes, está claramente en desventaja. A esto debe unirse, finalmente, el progreso y preeminencia indiscutidos de la televisión, los rápidos avances tecnológicos en los medios de comunicación en general y la creciente demanda ciudadana que exige la transparencia en las funciones y los actos públicos y el acceso a la información que emana de ellos.


Son estos antecedentes, compartidos por los Congresos o Parlamentos de otras latitudes, lo que ha hecho que en países como México, Argentina, Francia, España y Reino Unido, para mencionar sólo algunos, o los Estados Unidos, con una modalidad particular, se haya hecho obligatorio que los operadores de cable den cabida, en su programación habitual, a las señales de la televisión parlamentaria.


Creemos firmemente que facilitar en términos similares la transmisión de los canales de la televisión de la Cámara de Diputados y del Senado a través de los operadores de cable en Chile satisfará, en gran medida, el vacío de información disponible para la ciudadanía que se ha reflejado en las últimas encuestas permitiendo, con ello, una apreciación más justa y objetiva de la actividad parlamentaria y, con ello, el fortalecimiento de la institucionalidad democrática.



Antecedentes: régimen jurídico de la televisión por cable


La televisión de pago o por suscripción es una especie de servicio limitado de televisión e incluye a la televisión por cable, la televisión satelital y otras modalidades tecnológicas. Son tales, todos aquellos que, al no ser de acceso universal, como la televisión abierta, requieren para ser recibidos y visualizados, de una relación contractual entre el receptor y el emisor o quien lo represente, generalmente mediante el pago de un abono mensual1.


La Constitución Política asegura la libertad de emitir opinión y la de informar2, y dispone que el Estado, aquellas universidades3 y demás personas o entidades que la ley determine, pueden establecer, operar y mantener estaciones de televisión.


En relación a los servicios de televisión por cable, hay dos autoridades reguladoras de su actividad, a saber, la Subsecretaría de Telecomunicaciones y el Consejo Nacional de Televisión4.



Atribuciones del Consejo Nacional de Televisión


Al Consejo Nacional de Televisión corresponde velar por el correcto funcionamiento de los servicios de televisión, para ello ejerce la supervigilancia y fiscalización de su programación, es decir relativas al contenido de las emisiones que a través de ellos se efectúen5.


Se entiende por correcto funcionamiento de esos servicios el permanente respeto, a través de su programación, a los valores morales y culturales propios de la Nación; a la dignidad de las personas; a la protección de la familia; al pluralismo; a la democracia; a la paz; a la protección del medio ambiente, y a la formación espiritual e intelectual de la niñez y la juventud dentro de dicho marco valórico6.


La ley atribuye al Consejo Nacional de Televisión las siguientes funciones y atribuciones específicas7:


  1. Velar porque los servicios de televisión se ajusten estrictamente al "correcto funcionamiento".

El Consejo debe dictar normas generales para impedir efectivamente la transmisión de programas que contengan violencia excesiva, truculencia, pornografía o participación de niños o adolescentes en actos reñidos con la moral o las buenas costumbres.

  1. Promover, financiar o subsidiar la producción, transmisión o difusión de programas de alto nivel cultural o de interés nacional o regional, así calificados por el Consejo Nacional de Televisión8.

  2. Recabar de los concesionarios de servicios de televisión, la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones, estando obligados a remitirla, sin perjuicio de las limitaciones legales y reglamentarias.

  3. Aplicar las sanciones que correspondan a los concesionarios de radiodifusión televisiva y de servicios limitados de televisión.

Es una circunstancia agravante el hecho de que la infracción se cometa en horas de transmisión a las que normalmente tenga acceso la población infantil.

  1. Informar al Presidente de la República, al Senado y a la Cámara de Diputados sobre las materias de su competencia, cuando ello le sea solicitado.

  2. Establecer que las concesionarias deben transmitir una hora de programas culturales a la semana (dedicados a las artes o a las ciencias), en horas de alta audiencia, determinando cada concesionaria el día y hora dentro de dicho horario.

El Consejo no puede intervenir en la programación de los servicios limitados de televisión. Sin embargo, puede9:


a) adoptar las medidas tendientes a evitar la difusión de películas que no corresponda calificar al Consejo de Calificación Cinematográfica y de programas o publicidad que atenten contra la moral, las buenas costumbres o el orden público;

b) determinar la hora a partir de la cual podrá transmitirse material fílmico calificado para mayores de 18 años de edad por el Consejo de Calificación Cinematográfica, y c) fijar, de manera general, un porcentaje de hasta un 40% de producción chilena de los programas que transmitan los canales de servicios de radiodifusión televisiva de libre recepción, pudiendo incluir la exhibición de películas nacionales en ese porcentaje.


Los canales de servicios limitados de televisión, son exclusiva y directamente responsables de todo programa, nacional o extranjero, que transmitan, aun cuando se trate de transmisiones o retransmisiones vía satélite.


El Consejo debe adoptar medidas y procedimientos a fin de asegurar que en los programas de opinión y de debate político que se emitan por cualquier canal de televisión, se respete debidamente el principio del pluralismo10.



Permisos de servicios limitados de televisión

Los permisos de servicios limitados de televisión se rigen por la Ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones, se otorgan de conformidad a su artículo 9° y tienen el carácter de indefinidos, en el caso que no ocupen espectro radioeléctrico11.


Sólo pueden ser titulares de un permiso de servicio limitado de televisión o hacer uso de él, a cualquier título, personas jurídicas de derecho público o privado, constituidas en Chile y con domicilio en el país. Sus presidentes, directores, gerentes, administradores y representantes legales deben ser chilenos y no haber sido condenados por delito que merezca pena aflictiva12.


La instalación, operación y explotación de servicios limitados de televisión requiere de permiso otorgado por resolución exenta de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, cuya duración es de diez años y son renovables, a solicitud de parte interesada, salvo los permisos de servicios limitados de televisión que no ocupen espectro radioeléctrico, cuya duración es indefinida, todo sin perjuicio de lo establecido en el artículo 15 bis de la Ley N° 18.168 (sanciones). La Subsecretaría debe otorgar prioridad y preferencia a las autorizaciones y renovaciones solicitadas por Cuerpos de Bomberos y otros servicios de utilidad pública existentes en la respectiva localidad13.


La Subsecretaría debe pronunciarse sobre la solicitud de permiso dentro de los 60 días siguientes a la fecha de su presentación y, si así no lo hiciere, se entenderá que el permiso ha sido otorgado. La resolución que rechace el permiso debe ser fundada y el peticionario puede reclamar de ella14 15.


Las solicitudes de renovación de un permiso deben presentarse, a lo menos, 180 días antes del fin de su período. Si a la fecha de expiración de éste aún estuviere en tramitación su renovación, éste prorroga su vigencia hasta la resolución definitiva de la solicitud16.


Los servicios limitados que utilicen sólo instalaciones y redes...

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