Modifica ley N° 18.314, que determina conductas terroristas y fija su penalidad. - Proyectos de Ley - Iniciativas legislativas - VLEX 914514719

Modifica ley N° 18.314, que determina conductas terroristas y fija su penalidad.

Fecha01 Septiembre 2010
Fecha de registro01 Septiembre 2010
Número de Iniciativa7166-07
Autor de la iniciativaAguiló Melo, Sergio, Carmona Soto, Lautaro, Gutiérrez Gálvez, Hugo, Jiménez Fuentes, Tucapel, Monsalve Benavides, Manuel, Teillier Del Valle, Guillermo
MateriaTERRORISMO
Cámara Legislativa de OrigenMoción,Cámara de Diputados
EtapaPrimer trámite constitucional (C.Diputados) Primer informe de comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento
Tipo de proyectoProyecto de ley

Modifica la ley 18.314, que determina conductas terroristas y fija su penalidad

Boletín 7166-07



CONSIDERANDO


Que Chile ratificó la Convención Interamericana contra el Terrorismo, adoptada en Bridgentown, Barbados, con fecha 25 de Noviembre del 2004, mediante Decreto Supremo 263, el cual fue publicado en el Diario Oficial el 10 de febrero del 2005. Con este acto, Chile incorporó en su derecho interno un nuevo tratado contra el Terrorismo. Esta Convención señala en tu texto inicial "REAFIRMANDO que la lucha contra el Terrorismo debe realizarse con pleno respeto al derecho nacional e internacional, a los derechos humanos y las instituciones democráticas, para preservar el estado de derecho, las libertades y los valores democráticos en el hemisferio, elementos indispensables para una exitosa lucha contra el Terrorismo".


Que esta Moción tiene como idea matriz fundamental restringir la calificación como terrorista sólo a los ataques más graves a bienes jurídicos de la mayor importancia, referidos al ámbito de indemnidad personal de los individuos, tales como la vida, la integridad y la salud.


Se excluye, por ende, la propiedad, por cuanto ella, si bien es importante y un derecho humano, al no estar referida al ámbito de indemnidad personal, no sería merecedora de una sobre protección a través de tan grave incriminación, como lo suponen los delitos de terrorismo. Para esto se sugiere incorporar en el art.1° de la Ley 18.314 sobre Conductas Terroristas (en adelante LCT), una frase en virtud de la cual "solo se entenderá delito de terrorismo aquel que afecte la vida, la integridad física, la libertad y la salud de las personas".


Que la Ley Antiterrorista no puede ser aplicada a cualquier persona, por cualquier delito, sino en tanto el hecho punible, se encuadre en las conductas -típicas constitutivas del delito terrorista que la doctrina ha ratificado internacionalmente.


En este sentido esta Moción plantea modificar la Ley Antiterrorista con el fin de circunscribir su marco de aplicación a aquellos delitos que tienen el carácter antiterrorista, excluyendo a su vez de ella todo delito que no tenga la calidad de tal.


Por tal motivo, se propone eliminar el delito de incendio contemplado en el artículo 476 del Código Penal al cual se remite el artículo 2°, asimismo como la expresión "o causar daño" contemplado en el número 4, por tanto dichos delitos no son terroristas.


En relación a la eliminación de las referencias a los actos que pongan en peligro la vida, la integridad corporal o la salud de pasajeros o tripulantes, en el número 2, es por tratarse de una referencia demasiado vaga, ley penal en blanco, y el tema está recogido en la modificación que se hace al artículo 1.


En este sentido la doctora en derecho penal Myrna Villegas ha señalado "Pensamos que para determinar cuál es en definitiva el objeto de tutela penal en los delitos de terrorismo, debe partirse de aquellos criterios en los que el bien jurídico gira en torno a la persona humana como ente social, en una sociedad democrática. Así entendido, su contenido material está guiado por un criterio de valoración, el que se circunscribe a los derechos humanos, entendidos como necesidades humanas, cuya determinación es social e histórica, y por tanto, sujeta a revisión1.

La adopción de este criterio de valoración resulta de especial importancia tratándose de los delitos de terrorismo ya que su característica esencial es precisamente la vulneración de los derechos humanos. Gran parte de ellos están positivizados en la Constitución, a través de la consagración de las garantías individuales, y dentro de estas garantías, en una sociedad democrática, se encuentra la de la participación ciudadana a través de vías o cauces legales que, en todo caso, han de ser materiales y no meramente formales. Es esto lo que en definitiva, el terrorismo no respeta, y en lugar de utilizar los cauces institucionales "materialmente" garantizados, utiliza como método de lucha política una violencia indiscriminada, pretendiendo, sobre la base del miedo o la intimidación, que la población o un amplio sector de la misma adhiera a sus postulados políticos. Se trata de la imposición, por la fuerza, de una determinada ideología política. Luego, el bien jurídico de naturaleza colectiva que resulta objeto del ataque no es otro que el ordenamiento constitucional democrático originado en la manifestación de la voluntad popular. De ahí la importancia de considerar o valorar el elemento político en el injusto penal."



La propiedad como bien jurídico individual


El ataque a la mera propiedad, sin afectación o peligro de afectación concreto (resultado de peligro) de otros bienes jurídicos individuales más relevantes tales como la vida, la integridad o la salud, implica construir delitos de peligro abstracto en relación con el bien jurídico colectivo, lo cual significa vulnerar el carácter de ultima ratio del derecho penal, y el principio de lesividad.


Por otra parte, si bien la propiedad es un derecho humano fundamental, ya que se encuentra positivizado en la Constitución2, no es de aquellos a que debiera dársele un exceso de protección a través de la LCT. Entendemos junto con PECES BARBAS que el carácter "fundamental" de un derecho humano digno de protección tan agravada, proviene de su consideración corno afectante a los aspectos más íntimos y entrañables de la persona3.


La propiedad no afecta los aspectos más íntimos y entrañables de la persona, como sí lo hace el bien jurídico vida, y también la integridad, libertad y salud. Y no afecta esta "esencia" de ser humano, porque la propiedad pertenece a aquella clase de necesidades humanas que se satisfacen de manera distinta a la del sujeto en su individualidad. Hablamos de "necesidades" porque tampoco los derechos fundamentales de la persona podrían, por sí solos, dar contenido al objeto de tutela penal4.


Esto no implica que la propiedad a la cual se ataque a través de determinados medios de comisión especialmente dañosos, quede sin punición. El atentado a un edificio público deshabitado momentáneamente, no quedaría impune puesto que dicha conducta ya está protegida y de manera agravada por el ordenamiento penal común. En este razonamiento, encontramos que la propiedad ya se encuentra protegida en el ordenamiento común, de forma agravada, lo que se demuestra toda vez que el legislador ha considerado que la propiedad tiene mayor merecimiento y necesidad de pena que la vida. Por ejemplo, el delito de robo con intimidación tiene mayor pena que un homicidio simple.



Delitos de Incendio y Estragos


Ahora bien, incluso puede prescindirse completamente del tipo penal de incendio terrorista, ya que si de resultas de un incendio existen muertes o lesiones, la figura ya se encontraría comprendida entre los delitos de homicidio terrorista y lesiones terroristas (art. 2 N°1 LCT), agravándose la responsabilidad del autor por concurrencia de la agravante del art. 12 n°3 del CP, referida a la utilización de medios de especial dañosidad tales corno incendios, estragos.


Sabido es que la gravedad de la sanción para el delito de incendio, se encuentra en el riesgo de propagación del fuego, puesto que ello es lo que da mayor disvalor a la conducta. No obstante esto no implica que todo incendio necesariamente importe una afectación o peligro para la vida, la integridad o la salud. Tal ocurre con los incendios de bosques, mieses y plantíos (art. 476 CP). Y en ese sentido, se aleja del concepto natural del terrorismo, es por eso que se plantea excluirlo de la Ley N° 18.314 Antiterrorista.


Se plantea derogar el artículo 7, por ser inconstitucional y contrario a la normativa vigente de los derechos humanos, por cuanto contiene una presunción de derecho de responsabilidad penal al contemplar una anticipación punitiva.


Esta Moción cumple con su objetivo político criminal más inmediato, que es evidenciar la imperfección de la Ley N° 18.314, en cuanto a la hipertrofia del tipo penal, porque ha posibilitado el encausamiento y condena como terroristas de comuneros mapuches por hechos de protesta social, expresados en atentados en contra de la propiedad en los que sólo está involucrado este bien jurídico. Que tratándose de un conflicto social, en el que sólo se han producido muertes o lesiones precisamente de comuneros mapuches, ellos han sido sindicados de terroristas, esto ejemplifica que esta ley se ha aplicado a hechos que no son terroristas. Esta situación debe corregirse y es lo que se pretende modificar con esta Moción. Hoy son los mapuches, mañana otro sector de la sociedad puede ser objeto de esta arbitraria aplicación de la Ley Antiterrorista.


Tal solución implica una recalificación de las conductas cometidas, en virtud del principio pro reo, permitiendo la...

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