Modifica la ley N° 18.916, que aprueba el Código Aeronáutico, y la ley N° 19.496, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, con el objeto de reestablecer los derechos de los pasajeros del transporte aéreo en condiciones de justicia e imparcialidad. - Proyectos de Ley - Iniciativas legislativas - VLEX 914502968

Modifica la ley N° 18.916, que aprueba el Código Aeronáutico, y la ley N° 19.496, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, con el objeto de reestablecer los derechos de los pasajeros del transporte aéreo en condiciones de justicia e imparcialidad.

Fecha16 Marzo 2022
Fecha de registro16 Marzo 2022
Número de Iniciativa14850-03
EtapaPrimer trámite constitucional (Senado) Primer informe de comisión de Economía
Autor de la iniciativaKeitel Bianchi, Sebastián
Cámara Legislativa de OrigenMoción,Senado
Tipo de proyectoProyecto de ley





Boletín N° 14.850-03


Proyecto de ley, iniciado en moción del Honorable Senador señor Keitel, que modifica la ley N° 18.916, que aprueba el Código Aeronáutico, y la ley N° 19.496, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, con el objeto de reestablecer los derechos de los pasajeros del transporte aéreo en condiciones de justicia e imparcialidad.




VISTOS:


Lo dispuesto en los artículos 63 y 65 de la Constitución Política de la República; lo prevenido por la Ley N° 18.918 Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y lo establecido por el Reglamento del H. Senado.


CONSIDERANDO:


Que, Chile es una República democrática, en donde imperan principios rectores comunes a un Estado de derecho como lo es la gobernanza por el que todas las personas, instituciones y entidades, públicas y privadas, incluido el propio Estado, están sometidas a leyes que se promulgan públicamente y se hacen cumplir por igual y se aplican con independencia, además de ser compatibles con las normas y los principios internacionales de derechos humanos. Las instituciones políticas regidas por dicho principio garantizan en su ejercicio la primacía e igualdad ante la ley, así como la separación de poderes, la participación social en la adopción de decisiones, la legalidad, no arbitrariedad y la transparencia procesal y legal.


Que, en nuestro país, como en otros países del mundo –lo que no significa que por ello sea lo correcto- las aerolíneas están abiertamente facultadas para sobrevender pasajes aéreos aún a pesar de que por capacidad, el avión respecto del que se adquiere un ticket de vuelo ya no tenga las condiciones suficientes para dar abasto y cumplir con el compromiso adquirido desde el momento de la adquisición del pasaje por parte del pasajero.

Las aerolíneas venden más pasajes que los asientos que hay en cada avión. La explicación que dan es que para ellos es más barato compensar a los clientes que volar con un avión con muchos asientos vacíos.

Lo habitual es que se trate de un 10 a un 15 % de la capacidad del vuelo, porque apuestan a que último momento haya gente que cancele o cambie fecha de viaje1. Así lo informa un artículo en medio de comunicación escrita de circulación nacional. Asimismo, señala que hay que considerar que el alto valor del combustible y la fuerte competencia de precios implican que las compañías aéreas estén operando con márgenes de ganancias cada vez menores.

Este fenómeno genera eminentemente una venta lucrativa unilateral en que con toda claridad, afecta directamente al propietario del ticket de vuelo. Si bien se asumen costos por parte de la aerolínea –que es lo mínimo esperado- estos siguen siendo inferiores a los daños ocasionados para el pasajero quien más allá de ser “compensado” con alimentación o estadía en un hotel como lo consagra la norma actual, pierde potencialmente negocios, compromisos familiares impostergables que son invaluables en dinero como por ejemplo el matrimonio de un hijo, el funeral de un padre, etcétera; se trata de daños económicos y emocionales mayores a la “perdida” soportada por la aerolínea. Es una situación lo más cercana a una batalla entre David y Goliat.

A mayor abundamiento, lo insostenible, es que la propia Ley 19.496 sobre Protección de los derechos del consumidor respalda esa diferencia arbitraria con relación a otros rubros como el espectáculo o deportes, inclusive a los demás medios de transportes con expresa EXCEPCIÓN DEL TRANSPORTE AÉREO. La justificación, es la ya expuesta anteriormente; es mucho más económico asumir como “pérdida” la indemnización al pasajero por incumplimiento de contrato al dejarlo sin embarcar su vuelo.

La norma en comento señala expresamente: “Artículo 23.- Comete infracción a las disposiciones de la presente ley el proveedor que, en la venta de un bien o en la prestación de un servicio, actuando con negligencia, causa menoscabo al consumidor debido a fallas o deficiencias en la calidad, cantidad, identidad, sustancia, procedencia, seguridad, peso o medida del respectivo bien o servicio.

Serán sancionados con multa de hasta 2.250 unidades tributarias mensuales, los organizadores de espectáculos públicos, incluidos los artísticos y deportivos, que pongan en venta una cantidad de localidades que supere la capacidad del respectivo recinto. Igual sanción se aplicará a la venta de sobrecupos en los servicios de transporte de pasajeros, con excepción del transporte aéreo.”


Que, con fecha 10 de octubre de 2006, en el H. Senado, mediante moción parlamentaria de los H. Senadores señores Pedro Muñoz Aburto, Guillermo Vásquez Úbeda, Miguel Adolfo Zaldívar Larraín, José Antonio Gómez Urrutia, Camilo Escalona Medina, Nelson Jaime Ávila Contreras, Jaime Naranjo Ortiz y Juan Pablo Letelier Morel, se ingresó un proyecto de ley que, como lo consta en la historia fidedigna de la ley a que dio origen dicha moción, tuvo por objeto modificar el Código Aeronáutico a fin de reemplazar el Párrafo 1 del Capítulo V del Título VIII por uno nuevo que regula situaciones del todo necesarias que reivindican los derechos de los consumidores en su calidad de tales. Sin embargo, una de estas enmiendas el Código Aeronáutico ha ocasionado consecuencias adversas a las tenidas en vista al momento de la proposición de la moción y, por cierto, una vez entrada en vigencia de esta ley; nos referimos específicamente la situación de menoscabo de los derechos de los pasajeros frente al particular caso de “compensación” ante la situación de denegación de acceso al vuelo contratado a causa de la sobreventa de pasajes.



Que, se estima que en Chile las aerolíneas sobrevenden entre un dos y un tres por ciento de los pasajes en cada vuelvo. A este sistema de le denomina Overbooking.

¿Cómo opera?: si el pasajero se queda sin embarcar voluntariamente o involuntariamente, según el Código Aeronáutico (Ley N°18.816) se le debe reembolsar la totalidad de lo pagado y además recibirá una compensación que se asignará según los kilómetros del viaje, como se detalla a continuación:

  • Si el vuelo es de menos de 500 kilómetros, la compensación es de dos Unidades de Fomento (UF), es decir, $60.104.- pesos (cálculos realizados en base al valor de la UF de octubre de 2021).

  • Si el vuelo es de entre 500 y 1.000 kilómetros, la compensación es de tres UF, es decir, $90.157.- pesos.

  • Si el vuelo es de...

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