Modifica ley N° 18.112, que dicta norma sobre prendas sin desplazamiento, con el objeto de establecer un plazo para que el acreedor proceda a efectuar los trámites tendientes al alzamiento de la prenda, una vez que el deudor haya pagado la deuda.
Fecha | 18 Diciembre 2008 |
Número de Iniciativa | 6288-07 |
Fecha de registro | 18 Diciembre 2008 |
Autor de la iniciativa | Arenas Hödar, Gonzalo, Díaz Del Río, Eduardo, Díaz Díaz, Marcelo, Escobar Rufatt, Alvaro, Olivares Zepeda, Carlos, Ortiz Novoa, José Miguel, Tuma Zedan, Eugenio, Valenzuela Van Treek, Esteban, Vallespín López, Patricio |
Materia | ALZAMIENTO DE LA PRENDA, PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO |
Etapa | Primer trámite constitucional (C.Diputados) Primer informe de comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento |
Tipo de proyecto | Proyecto de ley |
Cámara Legislativa de Origen | Cámara de Diputados,Moción |
Modifica la ley N° 18.112, que dicta normas sobre prendas sin desplazamiento, con el objeto de establecer un plazo para que el acreedor proceda a efectuar los trámites tendientes al alzamiento de la prenda una vez que el deudor haya pagado la deuda
Boletín N° 6288&8209;07
CONSIDERACIONES PREVIAS.
Tradicionalmente, la celebración de un contrato de prenda conlleva la entrega del bien prendado al acreedor. El deudor podrá solicitar la entrega de la cosa prendada sólo una vez que haya pagado la deuda que ese bien garantiza.
Ahora bien, existe una clase de prenda en la que el deudor no se ve en la necesidad de entregar el bien. Ello resulta muy conveniente ya que posibilita adquirir bienes como maquinarias y vehículos constituyendo una garantía a favor del acreedor pero el deudor mantiene la tenencia sobre ellos. Es la llamada prenda sin desplazamiento que se encuentra regulada en la ley N° 18.112 y sus modificaciones.
El artículo primero de la ley dispone que el contrato de prenda sin desplazamiento es solemne y tiene por objeto constituir una garantía sobre una cosa mueble, para caucionar obligaciones propias o de terceros, conservando el constituyente la tenencia y el uso de la prenda.
La solemnidad de esta clase de contrato de prenda queda de manifiesto en el artículo segundo de la ley que previene que tanto la constitución y el alzamiento de la prenda debe ser otorgado por escritura pública. Un extracto de ella debe ser publicado en el Diario Oficial y, en el evento de que la prenda recaiga sobre vehículos motorizados o naves deberá ser anotada al margen de la inscripción respectiva con el objeto de hacerla oponible a terceros.
El acreedor prendario debe autorizar por escrito que se grave o enajene la cosa prendada por expresa disposición de la ley. En caso que el deudor no de cumplimiento a esta obligación, el acreedor puede sol la realización de la prenda en forma inmediata, ejerciendo para tales efectos, la acción de desposeimiento. Lo mismo ocurre en caso de no pago oportuno de la obligación caucionada.
Como puede apreciarse la ley otorga derechos al acreedor para asegurar su interés en caso de infracción. Sin embargo, la pregunta...
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