Modifica la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, en lo relativo a la presentación de mociones y su admisibilidad. - Proyectos de Ley - Iniciativas legislativas - VLEX 914501145

Modifica la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, en lo relativo a la presentación de mociones y su admisibilidad.

Fecha22 Junio 2016
Número de Iniciativa10769-07
Fecha de registro22 Junio 2016
MateriaADMISIBILIDAD DE MOCIONES, ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DEL CONGRESO NACIONAL
Autor de la iniciativaOssandón Irarrázabal, Manuel José, Pérez San Martín, Lily, Tuma Zedán, Eugenio
EtapaPrimer trámite constitucional (Senado) Primer informe de comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento
Tipo de proyectoProyecto de ley
Cámara Legislativa de OrigenSenado,Moción

Boletín N° 10.769-07


Proyecto de ley, iniciado en moción de los Honorables Senadores señor Ossandón, señora Pérez San Martín y señor Tuma, que modifica la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, en lo relativo a la presentación de mociones y su admisibilidad.


EXPOSICIÓN DE MOTIVOS:


1.- El sistema presidencialista reforzado que consagra la Constitución tiene una expresión, por cierto, en el proceso formativo de la ley. Allí, en efecto, el Constituyente quiso reservar una serie de materias a la iniciativa exclusiva del Presidente de la República, sustrayéndolas del radio de acción de los parlamentarios para iniciar una propuesta legislativa. A raíz de esto, cuando se ingresa un proyecto de ley por un diputado o un senador, las Secretarías de la Cámara de Diputados y del Senado, según corresponda, deben controlar la admisibilidad de esa moción, para lo cual es preciso hacer una interpretación de las disposiciones constitucionales. En este ejercicio, las Secretarías tienen el deber de actuar con el máximo rigor y certidumbre jurídica, ya que se trata de aplicar reglas excepcionales en el proceso de formación de la ley, que pueden llevarlas a concluir que la moción es inadmisible y, con ello, privar al parlamentario de una de las manifestaciones esenciales de su facultad legisladora.


Ciertamente que el problema no es la decisión de inadmisibilidad en sí misma, sino que la ausencia de un mecanismo que permita conocer con certidumbre jurídica el razonamiento que llevó al intérprete a fijar que el proyecto debía ser rechazado "in limine" o "en el umbral" de la Secretaría. Esto obedece a que no hay en la Ley Orgánica Constitucional del Congreso ni en los reglamentos de ambas Cámaras la obligación de fundamentar esa decisión ni tampoco la facultad del parlamentario para impugnarla. En consecuencia, los motivos que subyacen a la declaratoria de inadmisibilidad quedan ignorados para los diputados o senadores que firmaron como autores de la moción.


Este problema reviste una particular gravedad tratándose del Congreso Nacional. Porque la esencia del Poder Legislativo, que lo distingue de los otros poderes del Estado, es dictar las leyes como resultado de una deliberación racional sobre lo justo y conveniente para el país. Lo propio del Parlamento, por obvio que parezca, es parlamentar, discutir, discernir y argumentar. Sin embargo, el primero de los actos que inician el proceso legislativo carece del estándar que se exige al acto mayor de creación de la ley. En consecuencia, frente a esta paradoja es razonable sostener que, dado que "el que puede lo más, puede lo menos" el acto que da inicio al proceso de formación de la norma deba ser también fundamentado y abierto a la contradictoriedad.


2.- Donde más se resiente la ausencia de los principios de fundamentación, contradictoriedad e impugnabilidad de las declaraciones de inadmisibilidad es, de una forma creciente, en los proyectos de ley que colindan con las materias de iniciativa exclusiva del Presidente de la República. Para nadie es un misterio que, tratándose de las normas del artículo 65 de la Constitución, las Secretarías de ambas Cámaras están frecuentemente tentadas a realizar una interpretación literalista de las disposiciones constitucionales, descartando aplicar una hermenéutica teleológica propia de la dogmática constitucional. Por ello, terminan dando un sentido y alcance extensivo a normas excepcionales de derecho estricto, cuya interpretación debe ser siempre restrictiva.

No cabe duda que, más allá de este ejemplo, la falta de fundamentación de las decisiones y de la posibilidad de impugnarlas aumenta significativamente los ámbitos de discrecionalidad y arbitrariedad. De este modo, si el abuso con que se interpretan extensivamente las normas excepcionales del artículo 65 de la Constitución lleva a la indefensión de los autores de los proyectos de ley, lo cierto es que también desprestigia la función pública al mostrarla como arbitraria y no siempre apegada a la racionalidad. Además, acrecienta la percepción de ilegitimidad del actual texto constitucional, que favorece un presidencialismo desatado; termina por vía interpretativa recortando las atribuciones del Congreso Nacional para iniciar mociones parlamentarias; y, por último, desnaturaliza el ejercicio legislativo, que es argumentar con razones cada decisión que se adopta.


3.- Por lo demás, no es primera vez que se denuncia este problema. En el año 2010 un grupo de diputados presentó una moción que tenía por objeto ampliar las hipótesis en que la Sala puede reconsiderar una declaración de inadmisibilidad (cfr. boletín Nº7317-07). Esto porque, con arreglo al artículo 15 de la Ley Orgánica del Congreso, la Sala puede hacer una reconsideración de las inadmisibilidades recaídas sobre proyectos que vulneren únicamente lo preceptuado en el inciso primero del artículo 65 de la Constitución, que dispone: "Las leyes pueden tener origen en la Cámara de Diputados o en el Senado, por mensaje que dirija el Presidente de la República o por moción de cualquiera de sus miembros. Las mociones no pueden ser firmadas por más de diez diputados ni por más de cinco senadores".


Una reconsideración por otro vicio, como afectar las normas de origen (inciso II del art. 65) o de iniciativa exclusiva del Presidente (inciso III y ss. del art. 65), está prohibida bajo el régimen legal vigente, siendo necesaria una reforma a la Ley Nº18.918 que extienda tal facultad. Pese a la loable intención de la moción de los diputados, hasta la fecha sin ningún avance legislativo en la Comisión de Constitución de la Cámara, la verdad es que su diseño carece de la suficiente fuerza para poner freno al ímpetu denegatorio de las Secretarías, que tanto daño causa a las prerrogativas, parlamentarias y al prestigio de la función legisladora.


4.- Es evidente que una declaración de inadmisibilidad contiene el germen de una contienda jurídica, que enfrenta, por un lado, la función de la Secretaría de resguardar la economía procedimental y, por el otro, la pretensión de los autores del proyecto de ley de verlo admitido a tramitación. Por ello, la existencia de este conflicto con relevancia jurídica requiere ser solucionado de alguna manera, lo que introduce la idea de un proceso como mecanismo más idóneo para...

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