Modifica la ley N° 18.216, que establece penas que indica como sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad, haciéndola extensiva a las penas suspensivas de derechos. - Proyectos de Ley - Iniciativas legislativas - VLEX 914498683

Modifica la ley N° 18.216, que establece penas que indica como sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad, haciéndola extensiva a las penas suspensivas de derechos.

Fecha22 Diciembre 2015
Número de Iniciativa10467-07
Fecha de registro22 Diciembre 2015
EtapaArchivado
Autor de la iniciativaNavarro Brain, Alejandro
MateriaPENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD, PENAS RESTRICTIVAS DE LIBERTAD, PENAS SUSPENSIVAS DE DERECHOS, PENAS SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, SUSPENSIÓN DE DERECHOS
Cámara Legislativa de OrigenMoción,Senado
Tipo de proyectoProyecto de ley

Boletín N° 10.467-07


Proyecto de ley, iniciado en moción del Honorable Senador señor Navarro, que modifica la ley N° 18.216, que establece penas que indica como sustitutivas a las penas privativas o restrictivas de libertad, haciéndola extensiva a las penas suspensivas de derechos.


I.- Antecedentes:


1.- Que, uno de los principios penales más acendrados es el que toda sanción debe ser proporcional con la falta cometida. A mayor grado de lesividad de un bien jurídico determinado, debe ir aparejada una sanción condigna con dicha culpabilidad. En tal orden argumental, no aparece “proporcionado” aplicar una pena prevista para los crímenes a un hecho tipificado como falta. Lo mismo cabe aplicar para las consecuencias derivadas de la aplicación de una pena irrisoria, esto es, que penas menores (61 días de Suspensión del cargo y multa accesoria), deriven en la expulsión de una institución.


2.- Que, el punto en cuestión no es baladí; no, es un tema que ha estado y está en la agenda pública y siendo comentado por diversos medios de opinión. En efecto, en varias publicaciones de la sección Cartas al Director se han referido al punto, en el sentido de manifestar que resulta injusto que por haber sufrido una pena de suspensión del cargo por 61 días (ya cumplida) y una multa accesoria (ya pagada) de $44.000 pesos -pena accesoria prevista para la mayoría de las faltas-, determinados funcionarios de la Policía de Investigaciones de Chile deban irse de la institución; y, sin embargo, otros funcionarios que fueron sancionados con penas mayores (hasta 5 años), pero que fueron favorecidos con algunos de los beneficios contemplados en la Ley N° 18.216, permanezcan en dicha institución, hecho que incluso ha sido tácitamente reconocido por la Contraloría General de la República, según se dirá en lo pertinente.


3.- Que, la solución del asunto pasa, necesariamente, por incluir dentro del catálogo de penas sustitutivas de dicho cuerpo normativo (Ley N° 18.216) -aplicable por ahora sólo a casos de penas privativas o restrictivas de libertad-, también, aquellas penas suspensivas de derechos (“quien puede lo más, puede lo menos”).


II.- Caso Concreto:


4.- Que, en los autos Rit 798-2014, Rol Único de Causa N° 1010018367-9, incoados ante el Juzgado de Garantía de Talcahuano, los funcionarios ULISES URBINA GHINELLI, INGRID VERGARA INOSTROZA y LORENA AGUILERA CHIRINO, fueron condenados como autores del simple delito de Vejación Injusta del artículo 255 del Código Penal, a cumplir una pena de Suspensión del Empleo en su grado mínimo (61 días) y al pago de una Multa ascendente a una UTM, afectándoles así la inhabilidad sobreviniente descrita en los artículos 56 c) y 66, ambos de la Ley Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado, debiendo en consecuencia dejar el cargo.


III.- Pronunciamiento del Ente Contralor:


5.- Que, respecto de la situación planteada se ha recurrido ante la Contraloría General de la República, solicitando un pronunciamiento de dicho ente administrativo, petición que no fructificó atendida la “laguna legal” observada respecto a las penas suspensivas, quedándole vedado al ente contralor pasar por encima de la ley, aunque ella sea injusta. Sin embargo, y por su atingencia con el fondo del asunto nos permitimos reproducir parte de la argumentación.


“…se advierte que la mencionada inhabilidad, que impide continuar desarrollando las labores del cargo, está dada por la existencia de una sentencia condenatoria por un crimen o simple delito, sin que en el señalado precepto, vinculado con el art. 21 del Código Penal, se formule distingo en razón de la entidad de la pena aplicada, sea ésta privativa o restrictiva de libertad, o multa, según se ha precisado en los Dictámenes Nros. 35.853 y 74.251, entre otros. No obstante lo anterior, es dable destacar que la jurisprudencia administrativa contenida, entre otros, en el Dictamen Nro. 7.426, informó que el otorgamiento de alguno de los beneficios regulados en la otrora Ley Nro. 18.216 que “Establece Medidas que Indica como Alternativas a las Penas Privativas o Restrictivas de Libertad” (D.Of. 14-5-1983), en lo que interesa a los servidores de la Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, le permite al condenado ser considerado como si...

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