Modifica ley Nº 18.314, sobre Conductas Terroristas y fija su penalidad. - Proyectos de Ley - Iniciativas legislativas - VLEX 914498494

Modifica ley Nº 18.314, sobre Conductas Terroristas y fija su penalidad.

Fecha13 Agosto 2012
Fecha de registro13 Agosto 2012
Número de Iniciativa8513-25
EtapaPrimer trámite constitucional (C.Diputados) Primer informe de comisión de Seguridad Ciudadana
MateriaCONDUCTAS TERRORISTAS
Autor de la iniciativaBecker Alvear, Germán, Cardemil Herrera, Alberto, Edwards Silva, José Manuel, García García, René Manuel, Martínez Labbé, Rosauro, Monckeberg Bruner, Cristián, Pérez Lahsen, Leopoldo, Rubilar Barahona, Karla, Sabat Fernández, Marcela, Verdugo Soto, Germán
Cámara Legislativa de OrigenMoción,Cámara de Diputados
Tipo de proyectoProyecto de ley


Modifica la ley N° 18.314, sobre Conductas Terroristas y fija su
penalidad
Boletín
8513-25


ANTECEDENTES

El pasado jueves 28 de junio de 2012, el Presidente de la República, S.E. Sebastián Piñera Echenique presentó la primera Estrategia Nacional de Seguridad y Defensa, que tiene como propósito orientar y coordinar la acción de distintos organismos e instituciones nacionales para enfrentar desafíos de seguridad, calificando como amenaza al terrorismo, entre otros. Con esto, el actual Gobierno ha demostrado que el control de estas conductas que sólo buscan desestabilizar a la población está dentro de sus propioridades.

2. Con todo, este interés no es algo nuevo. Desde 1984., nuestro país cuenta con legislación antiterrorista, concretamente con la ley N2 18.314, que determina conductas terroristas y fija su penalidad. El artículo 12 de esta ley señala que ciertas conductas enumeradas por el artículo 221, serán consideras como delito terrorista cuando "el hecho se corneta con la finalidad de producir en la población o en una parte de ella el temor justificado de ser víctima de delitos de la misma especie, sea por la naturaleza y efectos de los medios empleados, sea por la evidencia de que obedece a un plan premeditado de atentar contra una categoría o grupo determinado de personas, sea porque se corneta para arrancar o inhibir resoluciones de la autoridad o imponerle exigencias.

1 Estas conductas son:

1.- Los de homicidio sancionados en el artículo 391; los de lesiones establecidos en los artículos 395, 396, 397 y 398; los de secuestro y de sustracción de menores castigados en los artículos 141 y 142; los de envío de cartas o encomiendas explosivas del artículo 403 bis; los de incendio y estragos, descritos en los artículos 474, 475, 476 y 480, y las infracciones contra la salud pública de los artículos 313 d), 315 y 316, todos del Código Penal_ Asimismo, el de descarrilamiento contemplado en los artículos 105, 106, 107 y 108 de la Ley General de Ferrocarriles.

  1. Apoderarse o atentar en contra de una nave, aeronave, ferrocarril, bus u otro medio de transporte público en servicio, o realizar actos que pongan en peligro la vida, la integridad corporal o la salud de sus pasajeros o tripulantes.

  1. El atentado en contra de la vida o la integridad corporal del Jefe del Estado o de otra autoridad política, judicial, militar, policial o religiosa, o de personas internacionalmente protegidas, en razón de sus cargos.

  1. Colocar, enviar, activar, arrojar, detonar o disparar bombas o artefactos explosivos o incendiarios de cualquier tipo, armas o artificios de gran poder destructivo o de efectos tóxicos corrosivos o infecciosos.

  1. La asociación ilícita cuando ella tenga por objeto la comisión de delitos que deban calificarse de terroristas conforme a los números anteriores y al artículo 1°.



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  1. El numeral 4.- del artículo 22 dispone que "Colocar, lanzar o disparar bombas o artefactos explosivos o incendiarios de cualquier tipo, que afecten o puedan afectar la integridad física de personas o causar daño", constituirá delito terrorista cuando se configuren las características fijadas por el artículo 1°, y que han sido mencionadas en el numeral anterior.

  1. Según esto, se puede concluir que preparar o transportar artefactos explosivos no constituye, a la postre, un delito en sí, y a lo más, se trata de un hecho que podría ser considerado como un delito terrorista en condición de tentativa, o de delito frustrado.

  2. El Código Penal señala en su artículo 7° que son punibles, no sólo el crimen o simple delito consumado, sino el frustrado y la tentativa, y en sus incisos segundo y tercero establece lo siguiente:

"Hay crimen o simple delito frustrado cuando el delincuente

pone de su parte todo lo necesario para que el crimen o simple delito se consume y esto no se verifica por causas independientes de su voluntad.

Hay tentativa cuando el culpable da principio a la ejecución del crimen o simple delito por hechos directos, pero faltan uno o más para su complemento."

  1. Esta aclaración no es en vano, pues los artículos 51 y 52 le otorgan distinta sanción a los delitos, según si son frustrados o en tentativa, a saber:

Art. 51. A los autores de crimen o simple delito frustrado y

a los cómplices de crimen o simple delito consumado, se impondrá la pena inmediatamente inferior en grado a la señalada por la ley para el crimen o simple delito.

Art. 52. A los autores de tentativa de crimen o simple delito, a los cómplices de crimen o simple

delito frustrado y a los encubridores de crimen o simple delito consumado, se impondrá la pena inferior en dos grados a la que señala la ley para el crimen o simple delito.

Exceptúanse de esta regla los encubridores comprendidos en el número 3° del artículo 17, en quienes concurra la circunstancia la del mismo número, a los cuales se impondrá la pena de inhabilitación especial perpetua, si el delincuente encubierto fuere condenado por crimen y la de inhabilitación especial temporal en cualquiera de sus grados, si lo fuere por simple delito.

También se exceptúan los encubridores comprendidos en el número 4° del mismo artículo 17, a quienes se aplicará la pena de presidio menor en cualquiera de sus grados.


  1. Según todo lo anterior, si Carabineros, la PDI o algún otra institución logra desbaratar alguna banda dedicada a diseñar o construir artefactos explosivos, o si logra capturar a algún sujeto transportando alguno de estos aparatos, no podrá configurar un delito terrorista, sino sólo podrá juzgar a los involucrados como autores de un delito frustrado o en tentativa, lo que no parece lógico, considerando el mal por causar y el bien jurídico protegido.

  2. Puede apreciarse que los atentados consistentes en la colocación de bombas y otros artefactos explosivos, no han cesado con el tiempo. En efecto, a partir del año 2004, hemos presenciado la explosión de una serie de bombas hechizas, teniendo muchas de ellas el carácter de terroristas. El día 3 de junio del año 2012, un medio de comunicación publicó que Santiago ha sufrido 100 atentados del bombas en los últimos ocho años y agregó que las comunas más afectadas serían: Santiago con 25; Providencia con 19; Las Condes con 18; Nuñoa y Vitacura con 7, principalmente2.

  1. Consideramos que, por la peligrosidad que revisten estos delitos y su posible atentado contra los bienes jurídicos de la vida e integridad fisica de otras personas, la colocación de mi artefacto explosivo debe sancionarse como un delito propio, en carácter de consumado. Por ende, se considera necesario contemplar en dicho tipo penal, la fabricación y transporte de estos artefactos como conductas terroristas, si concurren las...

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