Modifica la ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional. - Proyectos de Ley - Iniciativas legislativas - VLEX 914518412

Modifica la ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional.

Fecha20 Diciembre 2005
Número de Iniciativa4059-07
Fecha de registro20 Diciembre 2005
EtapaTramitación terminada Ley Nº 20.381 (Diario Oficial del 28/10/2009)
MateriaTRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Cámara Legislativa de OrigenMensaje,Cámara de Diputados
Tipo de proyectoProyecto de ley
MENSAJE













MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LA LEY Nº 17.997, ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.

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SANTIAGO, diciembre 7 de 2005





MENSAJE 432-353/





Honorable Cámara de Diputados:

A S.E. EL

PRESIDENTE

DE LA H.

CAMARA DE

DIPUTADOS.

Tengo el honor de someter a vuestra consideración un proyecto de ley que modifica la ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional.
  1. antecedentes.

De conformidad al inciso final del artículo 92 de la Carta Fundamental, una ley orgánica constitucional debe determinar la “organización, funcionamiento, procedimientos” y “fijará la planta, régimen de remuneraciones y estatuto de personal” del Tribunal Constitucional.

Dicha ley es la Nº 17.997, publicada en el Diario Oficial el 19 de mayo de 1981.

Esta fue la primera ley orgánica constitucional que dictó la Junta de Gobierno. Dicha prioridad obedeció a la necesidad de tener constituido el Tribunal Constitucional para efectos de que pudiera ejercer el control preventivo obligatorio de las demás leyes orgánicas constitucionales que la Constitución establecía.

Esta ley ha tenido muy pocas modificaciones a lo largo de sus casi 25 años de vigencia. De hecho, sólo ha tenido dos, en febrero de 1990, por la Ley Nº 18.930, y en mayo de 2002, por la ley Nº 19.806.

La primera de estas modificaciones fue producto de las reformas constitucionales del año 1989. Lo mismo sucede ahora. Producto de las reformas que la Ley Nº 20.050 introdujo a la Constitución, el Tribunal Constitucional ha sufrido una serie de cambios sustantivos, los que exigen una adecuación de su ley orgánica.

Estas modificaciones al estatuto constitucional del Tribunal, hacen decir al profesor Lautaro Ríos, que se ha abierto con ellas una tercera etapa en su historia. La primera etapa corresponde al Tribunal creado por la Ley Nº 17.284, que se extendió hasta el 11 de septiembre de 1973. La segunda etapa transcurre desde la instalación del Tribunal, el 11 de marzo de 1981, hasta la entrada en vigencia de la Ley Nº 20.050. Con esta última ley, se abre paso a la tercera etapa del Tribunal.

El nuevo Tribunal que surge con la reforma de la Ley Nº 20.050, se diferencia de los anteriores, en primer lugar, por su generación y composición. Sus miembros ahora son diez, tres designados por el Presidente de la República, cuatro elegidos por el Congreso Nacional y tres por la Corte Suprema. Duran nueve años en sus cargos, y se renuevan por parcialidades cada tres años.

En segundo lugar, se distingue por sus nuevas competencias. Así, el Tribunal ejercerá el control preventivo de tratados; resolverá por mayoría de sus miembros en ejercicio la inaplicabilidad de un precepto legal; resolverá por mayoría de los 4/5 de sus miembros, la inconstitucionalidad de un precepto legal declarado inaplicable. También le corresponderá conocer de las contiendas de competencia que se susciten entre las autoridades políticas o administrativas y los tribunales inferiores de justicia que no sean de competencia del Senado. Le corresponderá, además, resolver cuestiones de constitucionalidad sobre los autos acordados dictados por ciertos tribunales. En tercer lugar, el nuevo Tribunal funcionará según las materias de que conozca, en pleno o dividido en dos salas de cinco miembros cada una.

Estos cambios obligan a hacer un conjunto de ajustes a la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional, los que se proponen en el presente proyecto de ley. Estos ajustes se pueden agrupar en cuatro áreas: los aspectos orgánicos, los aspectos procesales, la regulación de su competencia y el régimen de personal.

  1. las reformas en los aspectos orgánicos.

El proyecto de ley que sometemos a vuestra consideración, aborda varios aspectos relativos a la organización del Tribunal Constitucional, que se requiere adecuar a la Carta Fundamental.

  1. Reelección.

En primer lugar, el proyecto se hace cargo de la modificación contenida en el inciso segundo del artículo 93 de la Constitución, consagrando que los miembros del Tribunal, al término de su período, no pueden ser reelegidos.

Se contempla, asimismo, la excepción a esta regla prevista en la propia Constitución, para el caso en que el Ministro del Tribunal haya sido elegido como reemplazante y hubiera ejercido el cargo por un período menor a cinco años, y tenga menos de 75 años. En ese caso, puede ser reelecto.

  1. Publicidad.

Un segundo aspecto que aborda la reforma de la Ley Orgánica es la coordinación que debe existir entre los principios que rigen su actuación y el artículo 8º de la Constitución, introducido por la Ley Nº 20.050.

Para tal efecto, la norma que el proyecto propone, establece que son públicos los actos y resoluciones del Tribunal, así como sus fundamentos y los procedimientos que utilice para dictarlos.

Con todo, y conforme lo autoriza la Constitución, se faculta al Tribunal para que, por mayoría de votos, declare el carácter de reservadas o secretas para determinadas actuaciones o documentos, siempre sujetándose a las causales que el propio artículo 8º señala.

  1. Precedencias.

Un tercer aspecto orgánico del Tribunal que aborda el proyecto de ley, se refiere a la precedencia de los Ministros.

Para tal efecto, se establecen tres reglas. La primera es la antigüedad. Los Ministros tienen la precedencia correspondiente a la antigüedad de su primer nombramiento.

La segunda regla establece que en caso que la antigüedad sea la misma, el Tribunal, en votación secreta, debe determinar un orden de precedencia.

La tercera regla consiste en que el Ministro que haya desempeñado el cargo de Presidente en el período anterior, tiene la primera precedencia en el siguiente.

  1. Funciones del Presidente del Tribunal y del Presidente de las Salas.

A consecuencia del mandato constitucional conforme al que el Tribunal debe funcionar en pleno o en salas, es necesario precisar las funciones que le corresponden al Presidente del Tribunal y a los presidentes de sala.

En tal sentido, el proyecto agrega a las funciones que hoy día establece la ley para el Presidente del Tribunal, tres nuevas tareas. En primer lugar, formar las tablas que correspondan al pleno y a las salas, y distribuir los asuntos de que conozca el pleno entre los Ministros, para la redacción del fallo. En este caso, se establece que debe seguirse el orden inverso al de su precedencia. En segundo lugar, se establece que le corresponde al Presidente del Tribunal distribuir de modo equitativo entre las dos salas del Tribunal, las causas que a ellas les corresponda conocer. Finalmente, le corresponde rendir anualmente una cuenta pública del funcionamiento del Tribunal.

Respecto del presidente de sala, el proyecto distingue si la sala la preside o no el Presidente del Tribunal. Si la presidencia corresponde a éste, tiene las facultades propias de su cargo. Si, en cambio, le corresponde a otro Ministro la presidencia, tiene las competencias propias del Presidente del Tribunal, en lo que corresponda al funcionamiento de esa sala.

  1. Abogados integrantes.

El proyecto mantiene la institución de los abogados integrantes del Tribunal Constitucional, generado por el mismo. Sin embargo, introduce algunas reformas a esta institución.

En primer lugar, hace exigibles a estos abogados, los mismos requisitos previstos para ser Ministro del Tribunal.

Enseguida, se establece que deben efectuar una declaración de patrimonio en los mismos términos que ésta rige para los Ministros del Tribunal.

Además, establece que no pueden ejercer su profesión ante el Tribunal Constitucional, y que tendrán las mismas inhabilidades e implicancias que los ministros.

Finalmente, para hacer coincidente el sistema con la reforma que actualmente se tramita aplicable a los abogados integrantes de las Cortes de Apelaciones y de la Corte Suprema, se establece que la designación de estos abogados por el mismo Tribunal, debe efectuarse previo concurso público de antecedentes.

  1. Pleno y sala.

El proyecto, siguiendo lo establecido por la Constitución, establece que el Tribunal funcionará en pleno o dividido en dos salas.

Agrega que en el mes de diciembre de cada año, se deben designar los Ministros que integrarán las dos salas, a partir del mes de marzo siguiente. La designación le corresponde a una comisión formada por el Presidente del Tribunal y los dos Ministros más antiguos. La sala que...

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