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Modifica la ley N° 17.322, en lo que respecta a la responsabilidad de las instituciones de previsión o seguridad social en el cobro judicial de las cotizaciones previsionales adeudadas por los empleadores

Fecha02 Enero 2019
Número de Iniciativa12357-13
Fecha de registro02 Enero 2019
MateriaCOTIZACIONES PREVISIONALES, SEGURIDAD SOCIAL
Autor de la iniciativaPardo Sáinz, Luis
Cámara Legislativa de OrigenMoción,Cámara de Diputados
EtapaPrimer trámite constitucional (C.Diputados) Primer informe de comisión de Trabajo y Seguridad Social
Tipo de proyectoProyecto de ley

Modifica la ley N° 17.322, en lo que respecta a la responsabilidad de las instituciones de previsión o seguridad social en el cobro judicial de las cotizaciones previsionales adeudadas por los empleadores


Boletín N°12357-13



1.- Exposición de Motivos.



En cada oportunidad que un trabajador se percate de que sus cotizaciones previsionales están siendo descontadas por su empleador, pero no pagadas a la AFP a la cual está afiliado, puede interponer un reclamo ante al Juzgado de Cobranza Laboral dando cuenta de esta situación. Luego, el Tribunal notificará a la AFP para que esta cumpla el mandato legal de dar inicio al juicio ejecutivo laboral que corresponde, disponiendo de un plazo de treinta días para tal efecto. Al respecto la Administradora debe enterar los montos adeudados a la cuenta de capitalización individual, viéndose expuesta a que en caso contrario sea sancionada por su actuar de carácter negligente. De acuerdo al artículo 4 bis de la ley 17.322, la negligencia de la institución de previsión o seguridad social se entenderá cuando:


  1. No entabla demanda ejecutiva dentro del plazo de prescripción, tratándose de las cotizaciones declaradas y no pagadas, o no continúa las acciones ejecutivas iniciadas por el trabajador en el plazo señalado en el artículo anterior

  2. No solicita la medida cautelar especial a que alude el artículo 25 bis de la presente ley y ello genera perjuicio directo al trabajador, lo que será calificado por el juez.

  3. No interpone los recursos legales pertinentes que franquea la ley y de ello se derive un perjuicio previsional directo para el trabajador.



Nos detendremos con especial hincapié en el punto tres toda vez que de él se pueden derivar consecuencias arbitrarias, lo anterior dado su ambigüedad. En concreto, la disposición se refiere a “recursos legales pertinentes” los cuales de no presentarse generan un daño para el trabajador.


En un primer acercamiento, debemos realizar una breve reseña a lo que se entiende por el concepto de recurso procesal. El profesor Eduardo Couture señala genéricamente, que los recursos son medios de impugnación de los actos procesales. A mayor abundamiento, el profesor Maturana señala que es un acto jurídico procesal de parte o de quien tiene legitimación para actuar, por medio del cual se impugna una resolución no ejecutoriada en el marco del mismo proceso que se pronuncie, y se solicita su revisión con la finalidad de eliminar el agravio que le ha causado con su pronunciamiento.


La Administradora es la que representa los intereses del trabajador, al no presentar los recursos dentro de plazo, su actuar es significativamente negligente, afectando al trabajador.

El problema de fondo es que se presenta una situación ambigua. El mandato legal de la Administradora es efectuar la presentación de todos los recursos pertinentes establecidos por ley, de lo cual se deduce que el objeto perseguido es evitar un eventual menoscabo que puedan sufrir los intereses del trabajador. El asunto central es que queda a criterio de la Admistradora la determinación de cuáles son los recursos procedentes así como también cuáles son los perjuicios que se pretenden evitar. La realidad indica que las AFP externalizan el servicio jurídico contratando a estudios jurídicos externos quienes ejecutan la labor de representación en los juicios de cobranza laboral y previsional, frente a esta situación el criterio y el control se torna más abstracto al momento en que se determina la presentación de un recurso procesal.


En síntesis, como dijimos, la determinación de cuáles son “los recursos procesales pertinentes” en cada juicio y su correspondiente presentación queda a discreción y arbitrio de las agencias privadas, que atendido a las grandes carteras de clientes...

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