Modifica ley Nº 17.336, sobre Propiedad Intelectual. - Proyectos de Ley - Iniciativas legislativas - VLEX 914495639

Modifica ley Nº 17.336, sobre Propiedad Intelectual.

Fecha06 Noviembre 1990
Fecha de registro06 Noviembre 1990
Número de Iniciativa199-04
EtapaTramitación terminada Ley Nº 19.166 (Diario Oficial del 17/09/1992)
MateriaPROPIEDAD INTELECTUAL
Cámara Legislativa de OrigenMensaje,Cámara de Diputados
Tipo de proyectoProyecto de ley
OCR Document

3.- Mensaje de S.E. el Presidente de la República. .

MODIFICA LA LEY Nº 17.336, SOBRE PROPIEDAD INTELECTUAL (Boletín Nº 199-04).


"Honorable Cámara de Diputados:


Una de las preocupaciones constantes de mi gobierno es darle a la actividad artística y cultural la verdadera dimensión que esta tiene y situarla como una prioridad básica en los objetivos de cualquier Estado. Es así como resulta de vital importancia fomentar el desarrollo de una normativa acorde con la evolución actual de los pueblos y un real aseguramiento de los intelectuales y artistas en la elaboración y difusión, de sus obras.

En esta perspectiva, uno de los aspectos más controvertidos en el últi111° tiempo ha resultado ser el tema de la administración de los derechos patrimoniales de los autores chilenos, en el género de las obras musicales. Esta administración, desde el año 1948, ha sido realizada por la Universidad de Chile, a través del Departamento del Pequeño Derecho de Autor. Por su parte, la ley NQ 17.336" de 1970, sobre Propiedad Intelectual, incorpor6 a la legislación chilena, importantes instituciones del Derecho de Autor, v. gr. el Droit de Suite, los derechos conexos, y el contrato de edición; y mantuvo, a su vez, la gestión del Pequeño Derecho de Autor a través de la Universidad de Chile.

Esta forma de administrar los derechos de los autores, artistas, intérpretes y ejecutantes, ha continuado durante estos años, lo que en la práctica ha implicado distanciarse de la posición sostenida por la doctrina y la mayoría de las legislaciones internacionales, en cuanto a que la administración de los derechos de los autores o sus derecho-habientes, debe realizarse por medio de organizaciones autorales, de carácter privado y autónomo. Lo anterior, ha motivado un reiterado reclamo por parte de los autores y artistas nacionales en el sentido que se les permita administrar libremente sus obras y producciones artísticas, logrando con esto alcanzar mejores niveles de protección y eficiencia en la gestión de sus derechos.

La situación descrita precedentemente motivó una solución de carácter transitorio, en virtud de la cual la Universidad de Chile y los autores y artistas constituyeron una corporación privada, denominada Sociedad Chilena del Derecho de Autor, dirigida por los mismos creadores e intérpretes nacionales, que se formó con el objeto de asistir al Departamento del Pequeño Derecho de Autor en las labores de cobro de los derechos.

El convenio anterior, permitió por primera vez la participación efectiva de los artistas en la gestión de sus derechos, la inserción de nuestro país en el sistema internacional de protección de los derechos de autor, a través de convenios recíprocos firmados por la organización con las sociedades de autores más importantes del mundo, la realización de otras actividades, como la defensa de los autores en sus derechos morales, y la atención de otras formas de explotación de las obras, como es el caso de los derechos de reproducción que deben pagar las compañías discográficas y aquellos que corresponden a la utilización de las obras musicales en publicidad.

La eficacia de este sistema ha motivado al Gobierno, en consulta con diversos sectores que tienen incidencia en la materia, a buscar un reconocimiento legislativo que permita una administración de los derechos autorales por entidades de gestión especializadas.

El proyecto de ley que me honro en iniciar propone la sustitución del Título V de la Ley Nº 17.336, que contempla la administración de derechos por el Departamento del Pequeño Derecho de Autor, por uno nuevo que regula la gestión colectiva de los derechos, ajustándose de esta forma. a las orientaciones que han impulsado las convenciones internacionales. Así, la idea central del proyecto es la creación de corporaciones de derecho privado denominadas "entidades de gestión colectiva", a las cuales los titulares de derechos de autor, podrán confiar la administración y protección de sus derechos patrimoniales; sin perjuicio de que dichos titulares puedan optar por la administración de sus obras en forma individual respecto de utilizaciones singulares de ellas. De igual modo, se establecen normas que permitan resguardar los derechos de autores extranjeros.

Por otra parte, el referido proyecto establece la creación de un ente denominado Secretaría Nacional de Derechos Autorales y Conexos, dependiente del Ministerio de Educación y que tendrá a su cargo la 5upervigilancia de las entidades de gestión y la administración del Fondo Nacional de las Artes. Con ello se busca una regulación amplia de un mecanismo que, estoy seguro, responderá a las expectativas de numerosos sectores del país relacionados can el tema materia del presente proyecto.

.En consecuencia, tengo el honor de someter a la consideración del H. Congreso Nacional, a fin de ser incluido en la actual Legislatura Extraordinaria de Sesiones, el siguiente


PROYECTO DE LEY


Artículo 1º: Introdúcense a la Ley Nº 17.336, sobre Propiedad Intelectual, las siguientes modificaciones:

I.- Sustitúyese el artículo 21 por el siguiente:

Artículo 21: Todo propietario, concesionario, empresario, arrendatario o persona que tenga en explotación cualquiera sala de espectáculos, local público o estación radiodifusora o de televisión en que se representen o ejecuten obras teatrales, cinematográficas o piezas musicales, o fonogramas o videogramas que contengan tales obras de autores nacionales o extranjeros, podrá obtener la autorización referida en los artículos anteriores a través de la entidad de gestión colectiva correspondiente, mediante una licencia, no exclusiva, para el uso global del repertorio que ésta administre, y estará obligado al pago de la remuneración que en ella se determine, de acuerdo a las normas previstas en el Título V de la presente ley.

En ningún caso, las autorización otorgadas por dichas entidades de gestión colectiva, podrán limitar la facultad de los titulares de derechos de administrar sus obras en forma individual, respecto de utilizaciones singulares de ellas, en conformidad a lo dispuesto en el artículo anterior.

II.- Sustitúyese el artículo 64 por el siguiente: .

Artículo 64: La ejecución singularizada de una o varias obras musicales y la recitación o lectura de las obras literarias en público se regirán por las disposiciones anteriores en cuanto les fueren aplicables, en cuyo caso la remuneración del autor o autores no podrá ser inferior a la establecida por las entidades de gestión, conforme a la naturaleza de la utilización. Lo anterior se considerará sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 100.

III.- Sustitúyese el artículo 67 por el siguiente:

Artículo 67: El que utilice un fonograma o reproducción del mismo para su difusión por radio o televisión o en cualquiera otra forma de comunicación al público, estará obligado a pagar a los artistas, intérpretes o ejecutantes y a los productores de fonogramas una retribución equitativa y única cuyo monto y forma de percepción serán establecidos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 100.

El cobro del derecho de ejecución de fonogramas a que se refiere este artículo, deberá efectuarse por una entidad de gestión colectiva autorizada para el cobro del derecho de ejecución pública de obras musicales.

La distribución de las sumas recaudadas por concepto de derecho de ejecución de fonogramas se efectuará según acuerdo entre las partes. No obstante, a falta de dicho acuerdo corresponderá un porcentaje mínimo del 50% para los artistas, intérpretes y ejecutantes, aún cuando existan porcentajes distintos establecidos en los contratos vigentes

IV.- Sustitúyese el artículo 68 por el siguiente:

Artículo 68: Los productores de fonogramas gozarán del derecho de autorizar o prohibir la reproducción, el arrendamiento y el préstamo de sus fonogramas. Esta facultad tendrá una duración de 30 años contados desde el31 de diciembre del año de la fijación del respectivo fonograma.

El productor de fonogramas, además del título de la obra grabada y el nombre de su autor, deberá mencionar en la etiqueta del ejemplar el nombre del intérprete, la marca que lo identifique y el año de publicación. Cuando sea materialmente imposible consignar todas esas indicaciones directamente sobre la reproducción, ellas deberán figurar en el sobre, cubierta, caja o membrete que la acompañará obligatoriamente.

V.- Sustitúyese el artículo 87 por el siguiente:

Artículo 87: Las multas impuestas por esta ley y los fondos provenientes por el uso de obras pertenecientes al patrimonio cultural común a que se refiere el artículo 11 de la presente ley, serán entregadas a la Secretaría Nacional de Derechos Autorales y Conexos prevista en el artículo 104, para el desarrollo de sus actividades de extensión artística y cultural.

La Secretaría podrá recurrir a las entidades de gestión que se establecen en el Título V de la presente ley, para la recaudación de estos derechos en los casos que estime necesario, en la forma que se establezca en el convenio respectivo que para tal efecto se celebre. Los derechos o remuneraciones entregados a las entidades por esta gestión, no podrán superar el 30% de la recaudación anual.

VI.- Sustitúyese el Título V por el siguiente:


TITULO V


De la gestión colectiva de los derechos de autor y conexos.


Artículo 91: .Los autores u otros titulares de derechos de propiedad intelectual, sólo podrán confiar la administración y protección de sus derechos patrimoniales a las...

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