Modifica la ley sobre Impuestos a la Renta y otras disposiciones legales de carácter tributario. - Proyectos de Ley - Iniciativas legislativas - VLEX 914499044

Modifica la ley sobre Impuestos a la Renta y otras disposiciones legales de carácter tributario.

Fecha06 Mayo 1992
Fecha de registro06 Mayo 1992
Número de Iniciativa679-05
EtapaTramitación terminada Ley Nº 19.155 (Diario Oficial del 13/08/1992)
MateriaIMPUESTO A LA RENTA, IMPUESTOS, SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS (CHILE)
Cámara Legislativa de OrigenMensaje,Cámara de Diputados
Tipo de proyectoProyecto de ley

MODIFICA LA LEY SOBRE IMPUESTO A LA RENTA Y OTRAS DISPOSICIONES LEGALES DE CARACTER TRIBUTARIO.

(Boletín N° 679-05) -`



"Honorable Cámara de Diputados:



Del estudio sobre la aplicación de algunos textos legales de carácter tributario, se ha podido determinar que adolecen de imperfecciones u omisiones que impiden que se produzca el efecto para el cual fueron aprobados y que, incluso, en ciertos casos han pasado a constituir motivo de situaciones discriminatorias.

Por consiguiente, la primera idea matriz del proyecto Que se somete a la consideración del H. Congreso Nacional es la de corregir el texto de algunas normas legales, contenidas en la Ley sobre Impuesto a la Renta establecida por el articulo 19 del decreto ley N° 824, de 1974; en la Ley de Timbres y Estampillas, decreto ley N° 3.475, de1980, y en el Código Tributario contenido en el articulo 19 del decreto ley N° 830, de1974, con el objeto de Que puedan aplicarse cabalmente y con la certeza de obtener soluciones efectivas a los problemas que se presentan en los respectivos preceptos legales que Se modifican.

Seguidamente, se agregan dos disposiciones transitorias a la ley N° 19.128, Que otorgó franquicias aduaneras a los exiliados que retornen al país, para perfeccionar el alcance de Sus disposiciones; se modifica, también, la Ley Orgánica de la Polla Chilena de Beneficencia, a fin de corregir una distorsión que se produce con la actual distribución de los premios no vendidos, y se agrega un articulo en el Decreto con Fuerza de Ley N° 22, de 1981, del Ministerio de Educación, con el objeto de facultar al Consejo de Defensa del Estado para transigir o convenir nuevas condiciones en los casos de incumplimiento de las obligaciones asumidas por los becarios.

El proyecto de ley consta de seis artículos permanentes. En el artículo 1° Se contienen las modificaciones a la Ley sobre Impuesto a la Renta; en el artículo 2° Se modifica la Ley de Timbres y Estampillas. En el artículo 3° se modifica el artículo 64, del Código Tributario.

En el artículo 4°, Se contienen las modificaciones a la ley N° 19.128; en el 5° se modifica la ley de la Polla Chilena de Beneficencia y por el articulo 6° se agrega un articulo al Decreto con Fuerza de Ley N° 22, de 1981, del Ministerio de Educación.



I.- Modificaciones a la Ley sobre Impuesto a la Renta, contenida en el articulo 1° del decreto ley N° 824, de 1974.


Articulo 1° del Proyecto.

1.- En la letra b), del N° 1° de la letra A), del articulo 14 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, Se establece que el exceso de retiros que efectúen los socios de una sociedad de personas, respecto de las utilidades tributables de la empresa, quedar afectos al impuesto global complementario o adicional, cuando se generen utilidades suficientes. Con el objeto de que esta finalidad se cumpla, la misma disposición legal traspasa dicha obligación al cesionario en el caso de una cesión de derechos sociales. No obstante, no se previó la situación que se produce cuando una sociedad de personas se transforma en sociedad anónima, razón por la cual en el presente proyecto se propone subsanar este vació, estableciendo expresamente que la obligación que quedó pendiente por los retiros en exceso, sea cumplida por la nueva organización societaria.

2.- El artículo 21 de la Ley sobre Impuesto a la Renta obliga a considerar como rentas retiradas de la empresa a determinadas partidas que no se aceptan como gasto para efectos tributarios. Ello, con el propósito de evitar que por esta vía se retiren utilidades en forma indebida. En el caso de las sociedades anónimas y en comandita por acciones, estas partidas quedan sujetas a un impuesto del 35%.

Por otra parte, mediante la Ley N° 18.985 se excluyó de la aplicación de esta norma sancionatoria a los intereses, reajustes y multas de orden tributario pagados al Fisco y a las Municipalidades, y el pago de las patentes mineras en la parte que no sea deducible como gasto. La razón de lo anterior radica en que tales pagos, por definición, no pueden ser utilizados como mecanismos para disfrazar el retiro de utilidades.

En el proyecto de ley que se propone se extiende este tratamiento a las multas, intereses y reajustes pagados a organismos o instituciones publicas creados por ley como son, por ejemplo, la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, de Valores y Seguros, el Banco Central de Chile, etc.

Cabe señalar que esta norma no reduce la potestad de estas instituciones para la aplicación de las sanciones correspondientes, sino que impide que sobre estos montos se paguen impuestos a la renta, produciéndose de esta manera una doble tributación.

3.- Tanto respecto de los impuestos global complementario como adicional, la Reforma Tributaria estableció que para aplicar dichos tributos, debía considerarse el crédito del impuesto de primera categoría como un agregado para determinar la base imponible de los tributos aludidos.

Esta disposición carece de sentido tratándose de contribuyentes que tributan sobre rentas presuntas o que, por llevar contabilidad simplificada, tributan con los impuestos global complementario o adicional sobre Una base devengada.

Por tal motivo, se especifica que la consideración del crédito como parte de la base imponible opera sólo tratándose de rentas retiradas o distribuidas,- tanto en el articulo 54 N° 1 para el impuesto global complementario, como en el articulo 62 respecto del impuesto adicional.

4.- El articulo 59 número 2 de la Ley sobre Impuesto a la Renta contempla un impuesto adicional de retención que grava los pagos hechos desde Chile por servicios prestados en el exterior. Sin embargo, se encuentran exentos de este tributo determinados servicios, algunos de los cuales dicen relación directa con la actividad exportadora; entre estas exenciones se encuentran los gastos por concepto de "embarque y desembarque, pesaje, muestreo y análisis de los productos" No se contempla una exención para los gastos de almacenamiento, los cuales corresponden a los de similar naturaleza utilizados por los exportadores. De este modo, se propone ampliar la exención a estos servicios.

5.- El articulo 59 numero 5 de la misma Ley grava con impuesto adicional con tasa 20% los pagos al exterior por el arrendamiento, subarrendamiento, fletamento, subfletamento, usufructo o cualquier otra forma de cesión del uso o goce temporal de naves extranjeras Que se destinen o utilicen en servicios de cabotaje, o cuando los contratos respectivos permitan o no prohíban usar la nave para cabotaje.

En la práctica naviera suele suceder que las naves transporten contenedores vacíos entre puertos chilenos, con el propósito de "posicionarlos" en un puerto determinado. Resulta claro que estos contenedores no son mercancías sino que un medio de transporte marítimo cada vez de mayor utilización. Por tal motivo se propone aclarar en la Ley que el transporte de contenedores vacíos entre puertos del territorio nacional no constituye cabotaje, circunstancia que ya ha sido precisada para otros efectos en nuestra legislación.

6.- Esta modificación que se introduce al artículo 62, trata sobre el impuesto adicional. El fundamento del cambio que se propone es el mismo que el indicado en el número 2.- precedente.

7.- En la Reforma Tributaria se mantuvo el régimen del articulo 14 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, que permite a pequeños contribuyentes continuar sujetos al régimen de renta retirada o distribuida para los efectos del pago del impuesto de primera categoría,

Ello, en contraposición a la norma general de la reforma conforme a la cual el resto de los contribuyentes de primera categoría deben pagar dichos tributos sobre Una base devengada.

El regreso al régimen de base devengada obligó a restablecer al sistema de pagos provisionales vigentes a la época en que el impuesto se pagaba sobre dicha base. Sin embargo, este sistema, que se calcula como un porcentaje de los ingresos brutos mensuales, es absolutamente inconsistente con el sistema de los contribuyentes acogidos al articulo 14 bis que tributan con el impuesto de primera categoría sobre una base retirada y no devengada.

Por tal motivo se agrega Una letra g) al artículo 84 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, señalando que estos contribuyentes estarán afectos a un pago provisional de tasa equivalente a la del impuesto de primera categoría, solamente en aquellas oportunidades en que se efectúen retiros o distribuciones a los propietarios, socios o accionistas.

8.- Se contempla también Una modificación al artículo 91, con el objeto de conciliar esta última disposición con la modificación recién enunciada en la letra anterior.


II- Modificaciones a la Ley de Timbres y Estampillas, contenida en el Decreto Ley N° 3.475, de 1980.


Articulo 2° del Proyecto.


1.- El articulo 193 del Decreto Ley N° 3.475 dispone Que la tasa del impuesto que afecta a las letras, libranzas y pagarés y los documentos que dan cuenta de operaciones de créditos de dinero se determina en función del plazo que media entre la fecha de emisión del documento respectivo y la de vencimiento, siendo la alícuota equivalente, a un 0,1% por cada mes o fracción de mes, con Una tasa máxima de un 1,2%.

Por su parte, el inciso Segundo de esta disposición prevé que tratándose de instrumentos a la vista o sin plazo de vencimiento la tasa del impuesto es de un 0,5%.

Ahora bien, por aplicación de la norma contenida en el articulo 13 de la Ley N° 18.010, tratándose de documentos que contienen...

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