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Modifica la ley General de Servicios Eléctricos y la ley N°21.076, en materia de determinación de los costos asociados al reemplazo de empalmes y medidores de consumo de energía eléctrica

Fecha18 Abril 2019
Número de Iniciativa12577-08
Fecha de registro18 Abril 2019
MateriaEMPALMES, MEDIDORES ELÉCTRICOS
Autor de la iniciativaCicardini Milla, Daniella, Santana Castillo, Juan
EtapaSegundo trámite constitucional (Senado) Primer informe de comisión de Minería y Energía
Tipo de proyectoProyecto de ley
Cámara Legislativa de OrigenCámara de Diputados,Moción



Modifica la ley General de Servicios Eléctricos y la ley N°21.076, en materia de determinación de los costos asociados al reemplazo de empalmes y medidores de consumo de energía eléctrica

Boletín N° 12577-08


1. Fundamentos. En doctrina, “La actividad consistente en la distribución o suministro de energía eléctrica a usuarios finales reviste la condición de servicio público (vid. art. 2ºNº 2, Ley General de Servicios Eléctricos, “Servicio público de distribución” y Nº 7, “es servicio público eléctrico, el suministro […] a usuarios finales” LGSE)1. La actividad de distribución de energía eléctrica publificada, y que por lo tanto constituye un “servicio público” en el orden jurídico vigente, es la siguiente: “el suministro que efectúe una empresa concesionaria de distribución a usuarios finales ubicados en sus zonas de concesión, o bien a usuarios ubicados fuera de dichas zonas y, que se conecten a las instalaciones de la concesionaria mediante líneas propias o de terceros”2 (art. 7º inc. 1º LGSE).


La legislación vigente, conforme a lo señala el organismo técnico “establece como premisa básica que las tarifas deben representar los costos reales de generación, transmisión y de distribución de electricidad asociados a una operación eficiente, de modo de entregar las señales adecuadas tanto a las empresas como a los consumidores, a objeto de obtener un óptimo desarrollo de los sistemas eléctricos. Uno de los criterios generales es la libertad de precios en aquellos segmentos donde se observan condiciones de competencia. Por el contrario, para suministros a usuarios finales cuya potencia conectada es inferior o igual a 5.000 kW, son considerados sectores donde las características del mercado son de monopolio natural y por lo tanto, la Ley establece que están afectos a regulación de precios”3.


Art. 147.- Están sujetos a fijación de precios los suministros de energía eléctrica y los servicios que a continuación se indican:


1.- Los suministros a usuarios finales cuya potencia conectada es inferior o igual a 5.000 kilowatts, ubicados en zonas de concesión de servicio público de distribución o que se conecten mediante líneas de su propiedad o de terceros a las instalaciones de distribución de la respectiva concesionaria”;


Alternativamente, para suministros a usuarios finales cuya potencia conectada superior a 5.000 kW, la Ley dispone la libertad de precios, suponiéndoles capacidad negociadora y la posibilidad de proveerse de electricidad de otras formas, tales como la autogeneración o el suministro directo desde empresas generadoras. Al primer grupo de clientes se denomina cliente regulado y al segundo se denomina cliente libre, aunque aquellos clientes que posean una potencia conectada superior a 500 kW pueden elegir a cual régimen adscribirse (libre o regulado) por un período de 4 años.


El precio que las empresas distribuidoras pueden cobrar a usuarios ubicados en su zona de distribución, por efectuar el servicio de distribución de electricidad, dado por la siguiente expresión: Precio a usuario final = Precio de Nudo + Valor Agregado de Distribución + Cargo Único por uso del Sistema Troncal4.


Es en este contexto de aplicación de la ley, que durante la tramitación de la moción parlamentaria que buscaba establecer una solución respecto de aquellos casos en que por fuerza mayor, como terremoto, salida de mar, temporal u otra calamidad, se produjeren daños o inutilización de empalmes o medidores de los usuarios. La ratio legis, quedo relegada a una norma transitoria, siendo la norma permanente la que incorporó un art. 139 bis nuevo en la ley general de servicios eléctricos, que dispone la propiedad de medidores y empalmes a la concesionaria del servicio público de distribución. Como consecuencia de lo anterior, salvo los casos de fuerza mayor previstos en el artículo primero transitorio, la referido norma estableció que los decretos tarifarios podrían ser modificados con el objeto de incorporar los mayores costos de la desprestigiada ley núm. 21.076.


Es precisamente, esa fórmula de imputación del coste a los decretos tarifarios, los que ha generado una...

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