Modifica las Letras A), B) y F) del artículo 42 del DL Nº 825, de 1974, relativo al impuesto adicional a las bebidas alcohólicas.
Fecha | 07 Noviembre 1995 |
Número de Iniciativa | 1732-05 |
Fecha de registro | 07 Noviembre 1995 |
Etapa | Tramitación terminada Ley Nº 19.534 (Diario Oficial del 18/11/1997) |
Materia | ALCOHOLES, BEBIDAS ALCOHOLICAS, SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS (CHILE) |
Tipo de proyecto | Proyecto de ley |
Cámara Legislativa de Origen | Cámara de Diputados,Mensaje |
MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA LAS LETRAS a), b) Y f) DEL ARTICULO 42 DEL DECRETO LEY Nº 825, DE 1974, RELATIVO AL IMPUESTO ADICIONAL A LAS BEBIDAS ALCOHOLICAS.
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SANTIAGO, octubre 26 de 1995.-
M E N S A J E Nº 78-332/
Honorable Cámara de Diputados:
Presento a vuestra consideración un proyecto de ley que tiene por objeto modificar el artículo 42 del decreto ley Nº 825, de 1974, que establece un impuesto adicional a las bebidas alcohólicas, analcohólicas y productos similares.
Actualmente la tasa adicional establecida en el artículo 42 del decreto ley Nº 825, de 1974, es de un 70% para el whisky y de un 30% y un 25% para los demás licores y el pisco, respectivamente.
La tasa aplicada al whisky ha sido objeto de críticas por parte de representantes de diversos países, los que argumentan que tal impuesto constituye una barrera no arancelaria.
La modificación que se propone apunta a racionalizar la tributación aplicada a estas bebidas alcohólicas, equiparando la tasa de los licores, aguardientes y destilados según un factor más objetivo y de mayor sentido como es la graduación alcohólica, de creciente uso a nivel internacional.
Por otra parte y dado el objetivo preciso de la modificación, el proyecto no altera, en lo general, la recaudación fiscal de este impuesto.
En consecuencia, tengo el honor de someter a la consideración de esa H. Cámara de Diputados, para ser tratado en la actual Legislatura Extraordinaria de Sesiones del Congreso Nacional, el siguiente
P R O Y E C T O D E L E Y :
"Artículo Unico.-Introdúcense las siguientes modificaciones en el artículo 42&61616; del Decreto Ley Nº 825, de 1974:
1.- Sustitúyese la letra a) por la siguiente:
"a) Licores, aguardientes y destilados, incluyendo los vinos licorosos o aromatizados similares al vermouth, según la siguiente tabla :
Graduación
Alcohólica (Gay Lussac a 20&61616; C)Tasa
menor o igual a 35&61616;25%
mayor a 35&61616; y menor o igual a 36&61616;30%
mayor a 36&61616; y menor o igual a 37&61616;35%
mayor a 37&61616; y menor o igual a 38&61616;40%
mayor a 38&61616; y menor o igual a 39&61616;45%
mayor a 39&61616; y menor o igual a 40&61616;50%
mayor a 40&61616; y menor o igual a 41&61616;55%
mayor a 41&61616; y menor o igual a 42&61616;60%
mayor a 42&61616; 65%"
2.- Suprímanse las letras b) y f)."
Dios guarde a V.E.,
CARLOS FIGUEROA SERRANO
Vicepresidente de la República
EDUARDO ANINAT URETA
Ministro de Hacienda
JOSE MIGUEL INSULZA SALINAS
Ministro de Relaciones Exteriores
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