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Modifica el inciso tercero del artículo 416 del Código Procesal Penal referido al desafuero por delitos de acción privada.

Fecha04 Octubre 2006
Número de Iniciativa4582-07
Fecha de registro04 Octubre 2006
MateriaCÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, CÓDIGO PROCESAL PENAL, DESAFUERO
Autor de la iniciativaBustos Ramírez, Juan, Ceroni Fuentes, Guillermo, Chahuán Chahuán, Francisco, De Urresti Longton, Alfonso, Girardi Briere, Guido, Goic Boroevic, Carolina, León Ramírez, Roberto, Paredes Fierro, Iván, Quintana Leal, Jaime, Saffirio Suárez, Eduardo
Cámara Legislativa de OrigenMoción,Cámara de Diputados
EtapaPrimer trámite constitucional (C.Diputados) Primer informe de comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento
Tipo de proyectoProyecto de ley
Proyecto de Reforma Constitucional que garantiza independencia y autonomía de la Defensoría Penal Pública



Cámara de Diputados


Modifica el inciso tercero del artículo 416 del Código Procesal Penal referido al desafuero por delitos de acción privada

Boletín N° 4582-07




1. Prolegómenos.- En general es posible sostener que nuestro sistema constitucional, es coherente con el sistemas universal y regional de protección en materia de derechos humanos, y acepta -sin ambages- los alcances de la noción del debido proceso, cuya expresión en el artículo 193 de la Constitución Política, asegura a todas las personas “la igual protección de la ley en el ejercicio de sus derechos”, principio que despliega en un ámbito más específico el de igualdad ante la ley y cuyo fin es atribuir a quienes deben recurrir ante cualquier autoridad para la protección de sus derechos iguales condiciones para el ejercicio de los mismos, proscribiendo discriminaciones arbitrarias. La norma mencionada, en su inciso quinto, dispone que: Toda sentencia de un órgano que ejerza jurisdicción debe fundarse en un proceso previo legalmente tramitado. Corresponderá al legislador establecer siempre las garantías de un procedimiento y una investigación racionales y justos”.

Corrobora lo anterior lo resuelto por el Tribunal Constitucional, mediante sentencia de fecha 8 de agosto de 2006, sobre la cual declaró: “inaplicable en el proceso sobre desafuero seguido ante la corte de apelaciones de santiago, ingreso de corte nº2257-2006, el precepto contenido en el inciso tercero del artículo 416 del código procesal penal1.

Tradicionalmente se ha entendido al fuero parlamentario en cuanto a su naturaleza jurídica un privilegio en razón del cargo, esto con el propósito de velar por el mejor desempeño de la función parlamentaria, pues se busca una situación de privilegio en relación a los demás ciudadanos, pero jamás para colocar a los parlamentarios al margen del ordenamiento jurídico, sino que para asegurar independencia en su gestión, así también "libertad de las determinaciones y actuaciones de quienes, temporalmente los sirven, y de proveer los medios adecuados para conseguir sus objetivos"2. Sin embargo, modernamente la ciencia procesal observa en la institución, una condición de procesabilidad que como cuestión previa debe resolver un Tribunal determinado a objeto que ciertas personas que desempeñan ciertas funciones puedan ser sometidas a un procedimiento determinado, especialmente de índole procesal penal.

En este sentido la evolución de la institución, así como la jurisprudencia de los Tribunales ha indicado algunos defectos de técnica legislativa, así como impresentables soluciones desde el punto de vista de los principios y de las consecuencias. Uno de los aspectos dice relación con la manifiesta vulneración del principio de inocencia en relación a los efectos del desafuero: que implica la suspensión del parlamentario en el ejercicio del cargo, y no así de otro tipo de prerrogativas. El contenido material de la “presunción de inocencia", al decir de ROXIN3, "es hasta hoy discutido". "las medidas de coerción del proceso penal, fundadas en la mera sospecha, deben ser, en todo caso, compatibles con ella, así como la gradación de las facultades de intervención del Estado debe responder al grado de la sospecha sobre la comisión del hecho punible". Es por eso que "la presunción de inocencia debe ser incluida como manifestación específica del principio del Estado de Derecho, en el mandato de un procedimiento llevado a cabo con lealtad. De ello se infiere que la pena no debe ser anticipada, esto es, impuesta antes que se haya condenado a esa consecuencia jurídica". Es por eso que las autoridades no pueden calificar de culpable a alguien que todavía no ha sido condenado por sentencia firme es por eso que resulta deplorable los efectos respecto a una simple declaración de desafuero que en ningún caso puede significar una declaración de culpabilidad por lo que el parlamentario afectado sólo podrá ser...

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