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Modifica el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas y la ley orgánica constitucional de Carabineros de Chile, para efectos de aumentar el plazo de prescripción de la acción disciplinaria en el caso de los funcionarios de dichas instituciones

Fecha14 Abril 2016
Número de Iniciativa10623-02
Fecha de registro14 Abril 2016
EtapaTramitación terminada Ley N° 21.041 (Diario Oficial del 31/10/2017)
MateriaESTATUTO DEL PERSONAL DE LAS FUERZAS ARMADAS, LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DE CARABINEROS DE CHILE
Autor de la iniciativaBrowne Urrejola, Pedro, Ceroni Fuentes, Guillermo, Chahin Valenzuela, Fuad, Monckeberg Díaz, Nicolás, Pérez Arriagada, José, Pilowsky Greene, Jaime, Schilling Rodríguez, Marcelo, Tarud Daccarett, Jorge, Ulloa Aguillón, Jorge, Urrutia Soto, Osvaldo
Tipo de proyectoProyecto de ley
Cámara Legislativa de OrigenCámara de Diputados,Moción

Modifica el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armadas y la ley orgánica constitucional de Carabineros de Chile, para efectos de aumentar el plazo de prescripción de la acción disciplinaria en el caso de los funcionarios de dichas instituciones

Boletín N°10623-02



El concepto de probidad administrativa surgió en nuestro ordenamiento jurídico a propósito de la función pública. Este adquirió rango constitucional en virtud de la reforma a nuestra Carta Fundamental aprobada por la Ley N° 20.050 de 2005, que modificó el inciso primero del artículo de la Constitución Política (CP). Este concepto fue además considerado como principio general del Derecho Administrativo, encabezando el Título III “De la Probidad Administrativa”, de la Ley N° 18.575, Ley Orgánica de Bases Generales de la Administración del Estado (LBGAE), modificada por la Ley N° 19.653.

El principio de probidad exige a los funcionarios públicos, observar una conducta intachable y un desempeño honesto y leal de su cargo, poniendo el interés general siempre por sobre el particular. El artículo 8° de la CP señala que el ejercicio de toda labor pública obliga a que su titular dé estricto cumplimiento al principio antes señalado, en todas sus actuaciones.

Por ello, las distintas normas que rigen el actuar de los individuos que prestan funciones en el Estado, deben procurar que este mandato constitucional se concrete, garantizando que se promueva el bien común y se atiendan las necesidades de los ciudadanos de manera regular, continua y eficiente. El funcionario público no ejerciendo su labor para sí mismo; lo hace para satisfacer las necesidades de los demás y sobre todo los miembros de las Fuerzas Armadas, quienes, en situaciones de catástrofe u otros eventos de la naturaleza que regularmente azotan a nuestro país, sirven a todos los ciudadanos colocando el interés general sobre sus propias necesidades particulares.

Este interés general exige el empleo de medios idóneos de diagnóstico, decisión y control, para concretar, dentro del orden jurídico, una gestión eficiente y eficaz, y se expresa en el recto y correcto ejercicio del poder público por parte de las autoridades administrativas; en lo razonable e imparcial de sus decisiones; en la rectitud de ejecución de las normas, planes, programas y acciones; en la integridad ética y profesional de la administración de los recursos públicos que se gestionan; en la expedición en el cumplimiento de sus funciones legales, y en el acceso ciudadano a la información administrativa, en conformidad a la ley.

De ahí entonces que exista un conjunto de deberes que deben cumplir todos los funcionarios de la Administración del Estado, los cuales se derivan del principio de probidad antes señalado. Muchos de ellos están contenidos en la Ley N° 18.883, Estatuto Administrativo para Funcionarios Públicos, y su inobservancia da origen a responsabilidad de carácter administrativa, a la cual está sujeto todo funcionario público por y en el desempeño de su cargo y es ejercida por la autoridad administrativa.





En consecuencia, la responsabilidad administrativa se origina en una infracción cometida por el funcionario público a los deberes, prohibiciones y/o incompatibilidades que le afectan en dicha calidad. Esta infracción da origen a una sanción, la cual se concreta en la aplicación de una medida disciplinaria, cuyo fundamento se encuentra en el procedimiento disciplinario, el cual puede adoptar el carácter de investigación sumaria o sumario administrativo.

La responsabilidad administrativa es independiente de otro tipo de responsabilidades que existen a saber, la política, la penal, y la civil. Lo anterior se ratifica del tenor de los artículos 120 de la Ley N° 18.834, y 119 de la Ley N° 18.883: “La sanción administrativa es independiente de la responsabilidad civil y penal y, en consecuencia, las actuaciones o resoluciones referidas a ésta, tales como el archivo provisional, la aplicación del principio de oportunidad, la suspensión condicional del procedimiento, los acuerdos reparatorios, la condena, el sobreseimiento o la absolución judicial no excluyen la posibilidad de aplicar al funcionario una medida disciplinaria en razón de los mismos hechos”. Ello además es refrendado por el Artículo 18 de la ley N° 18.575: “El personal de la Administración del Estado estará sujeto a responsabilidad administrativa, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que pueda afectarle”.

Como toda responsabilidad, independiente de su naturaleza, una de las formas de extinguirla es por el transcurso del tiempo, vale decir la prescripción. La regla general de prescripción de la responsabilidad administrativa para los funcionarios se encuentra consagrada en los artículos 158 de la ley N° 18.834 Sobre Estatuto Administrativo y 154 de la ley N° 18.883, que aprueba el Estatuto Administrativo para los Funcionarios Municipales. En ambos casos la norma, con casi un idéntico tenor señala que:

La acción disciplinaria de la Administración contra el funcionario, prescribirá en cuatro años contados desde el día en que éste hubiere incurrido en la acción u omisión que le da origen.

No obstante, si hubieren hechos constitutivos de delito la acción disciplinaria prescribirá conjuntamente con la acción penal.”



Cabe advertir que en el pasado la extinción por prescripción de la responsabilidad administrativa se circunscribía a dos años, pero con ocasión de la implementación de la agenda de probidad dicho plazo se extendió de los dos a cuatro años.

En efecto, mediante Mensaje Presidencial contenido en el boletín 1510-07 se tramitó ante el H. Congreso Nacional un proyecto de ley “Sobre Probidad Administrativa Aplicable a los Órganos de la Administración del Estado”, el cual a la postre se transformó en la ley N° 19.653, publicada el 14 de diciembre de 1999.

Dicho proyecto, tal como lo declaró el Mensaje, acogió las sugerencias planteadas en materia de probidad administrativa por la Comisión Nacional de Ética Pública constituida en la época, entre las que se encontraba la necesidad de desarrollar un cuerpo normativo que regulara los diferentes aspectos...

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