Modifica diversas normas de los Códigos Penal, de Justicia Militar, de Procedimiento Penal y otras disposiciones legales en materia de seguridad de las personas - Proyectos de Ley - Iniciativas legislativas - VLEX 914510798

Modifica diversas normas de los Códigos Penal, de Justicia Militar, de Procedimiento Penal y otras disposiciones legales en materia de seguridad de las personas

Fecha10 Diciembre 1991
Número de Iniciativa566-07
Fecha de registro10 Diciembre 1991
EtapaTramitación terminada Rechazado
MateriaCÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR, CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, CÓDIGO PENAL, SEGURIDAD CIUDADANA
Tipo de proyectoProyecto de ley
Cámara Legislativa de OrigenSenado,Mensaje
10/1j

BOLETÍN Nº 566-07


MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA DIVERSAS NORMAS DE LOS CODIGOS PENAL, DE JUSTICIA MILITAR, DE PROCEDIMIENTO PENAL Y OTRAS DISPOSICIONES LEGALES EN MATERIA DE SEGURIDAD DE LAS PERSONAS.



SANTIAGO, diciembre 09 de 1991




M E N S A J E Nº 266-323/




Honorable Senado:


Consecuente con la política de mi gobierno de proteger a las personas en su seguridad y derechos, se hace indispensable introducir algunas modificaciones a la legislación vigente, en aspectos que la experiencia de la aplicación práctica de la Ley Nº 19.047 indica que son necesarios para cumplir cabalmente los objetivos propuestos en esa ley.


La Constitución Política de 1980 consagra el derecho de las personas de ser juzgadas en libertad. Por excepción, el juez puede determinar la prisión preventiva mientras sea necesaria para la investigación del delito o para la seguridad del ofendido o haya peligro para la seguridad de la sociedad. La Ley Nº 19.047 fijó criterios para que el juez pudiera decidir en los casos de investigación del delito y seguridad para el ofendido. Sin embargo, tratándose del peligro para la seguridad de la sociedad, le otorgó una amplia discrecionalidad.


La aplicación práctica de esta reforma ha significado el uso de criterios muy diversos por los jueces. Lo que hace recomendable legislar estableciendo orientaciones para así lograr una eficaz y justa administración de justicia.


Entre esos criterios creemos indispensable considerar la pena asignada al delito cometido, y el hecho que el presunto autor, cómplice o encubridor sea reincidente, o se encontrare en libertad provisional, condicional o gozando alguno de los beneficios de la Ley Nº 18.216. En general, si existiesen antecedentes graves que permitan presumir que el inculpado tratará de eludir la acción de la justicia o que continuará su actividad delictiva.


Asimismo, parece consecuente con el beneficio del indulto, exigir a una conducta intachable a la persona que ha recibido esta gracia. Si Comete un delito, deberá ser juzgada con mayor severidad, y por lo tanto, el juez deberá considerarlo Como una circunstancia agravante respecto del nuevo delito.


La seguridad de la Policía y de Carabineros en el cumplimiento de sus tareas, también requiere sancionar con mayor severidad los malos tratos con resultado de muerte. Proponemos aumentar en este caso, el mínimo de la pena de diez años y un día a quince años y un día.


En relación, a la responsabilidad penal de los menores de edad y los de delitos cometidos por menores de edad o mayores de edad utilizando a menores, creemos indispensable cambiar, como una medida de emergencia, los criterios históricos en materia de inimputabilidad y discernimiento. Para tal efecto, se propone disminuir la edad de la inimputabilidad a los catorce años, ampliando el pronunciamiento sobre discernimiento desde esa edad hasta los dieciocho años. Conjuntamente con esta mayor rigurosidad, se legisla complementariamente sobre el establecimiento de medidas de rehabilitación y protección de los menores imputables, destinadas a rescatarlos de la actividad delictiva a impedir que ellos se transformen en delincuentes de mayor peligrosidad en el futuro y, por lo tanto, imposibles de recuperación social.


En consecuencia, tengo el honor de someter a la consideración del H. Congreso Nacional, para ser tratado en la actual Legislatura Extraordinaria de Sesiones, con urgencia en todos sus trámites constitucionales que, para los efectos de lo establecido en loS artículos 26 y siguientes de la Ley Nº 18.918, califico de simple, el siguiente



P R O Y E C T O D E L E Y



"Artículo 1º.- Intercálase al Artículo 363 del Código de Procedimiento Penal, el siguiente inciso segundo, nuevo:


"El juez podrá estimar que la libertad provisional del detenido o preso es peligrosa para la seguridad de la sociedad tomando en consideración las siguientes circunstancias: la pena asignada al delito; el número de delitos que se le atribuye; si el o los delitos por los que se le procesa han provocado conmoción en la ciudadanía; si ha sido condenado por sentencia ejecutoriada o tiene antecedentes penales anteriores; si se encontraba en libertad provisional o condicional, o gozaba de alguno de los beneficios contemplados en la Ley Nº 18.216; si tiene pendiente el cumplimiento de una condena anterior; si carece de residencia. En general, si existiesen antecedentes graves de que tratará de eludir la acción de la justicia y/o continuará su actividad delictiva".


Artículo 2º.- Reemplázase en el número 12 del Artículo 416 del Código de Justicia Militar, la palabra "medio" por "máximo".


Artículo 3º.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código Penal:


a) Reemplázanse, en los números 2º y 3º de su Artículo 10, y, en el inciso primero de su Artículo 72, la palabra "dieciseis" por "catorce";


b)...

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