Modifica disposiciones de la ley N° 19.537, sobre copropiedad inmobiliaria, con el objeto de favorecer la convivencia, organización y administración de los bienes comunes, evitando excesos de formalidades. - Proyectos de Ley - Iniciativas legislativas - VLEX 914501790

Modifica disposiciones de la ley N° 19.537, sobre copropiedad inmobiliaria, con el objeto de favorecer la convivencia, organización y administración de los bienes comunes, evitando excesos de formalidades.

Fecha08 Octubre 2008
Número de Iniciativa6145-14
Fecha de registro08 Octubre 2008
EtapaArchivado
Autor de la iniciativaAccorsi Opazo, Enrique, Girardi Briere, Guido, González Torres, Rodrigo, Montes Cisternas, Carlos, Muñoz D'Albora, Adriana, Quintana Leal, Jaime, Saa Díaz, María Antonieta
MateriaCOPROPIEDAD INMOBILIARIA
Tipo de proyectoProyecto de ley
Cámara Legislativa de OrigenCámara de Diputados,Moción

Modifica disposiciones de la ley N° 19.537, sobre copropiedad inmobiliaria con el objeto de favorecer la convivencia, organización y administración de bienes comunes, evitando los excesos de formalidades

Boletín N° 6145&8209;14


VISTOS: Lo dispuesto en los artículos 63 y 65 de la Constitución Política de la República, lo prevenido en la Ley 18.918 Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y lo establecido en el Reglamento de la H. Cámara de Diputados.


CONSIDERANDO:


1. Que la Ley N° 19.537, publicada el 16 de diciembre de 1997, reemplaza a la ley 6071 sobre propiedad horizontal, norma que se mantuvo vigente por más de SO años. Esta ley regula un régimen especial de propiedad inmobiliaria, con objeto de establecer condominios integrados por inmuebles divididos en unidades, sobre las cuales se puede constituir dominio exclusivo a favor de distintos propietarios, manteniendo uno 0 más bienes en el dominio común de todos ellos.


2. La Copropiedad comprende aquellos inmuebles o edificios construidos en un mismo terreno de dominio común y las casas construidas en sitios de dominio de cada propietario, pero que cuentan con espacios comunes. La Ley de Copropiedad Inmobiliaria rige para estos inmuebles en que varias personas son propietarias y tienen además bienes de dominio común y pueden acogerse a ésta todos los copropietarios de edificios, condominios, locales comerciales, oficinas, bodegas, estacionamientos, recintos industriales, entre otros.


3. Cada propietario es dueño exclusivo de su unidad y comunero en los bienes comunes, y el derecho que corresponde a cada unidad sobre los bienes de dominio común se determinará en el reglamento. Cada copropietario es dueño absoluto de su unidad y comunero en los bienes que, de acuerdo a la Ley de Copropiedad y al Reglamento de Copropiedad, son de dominio común.


4. Que los Bienes de Dominio Común son los que pertenecen a todos los copropietarios por ser necesarios para la existencia, seguridad y conservación del condominio o edificio en cuestión, como, los terrenos, los muros, los ductos de agua, de gas, aire, alcantarillas y luz, etc. Incluyéndose además, los destinados al servicio, recreación y esparcimiento o todos los espacios que el reglamento de copropiedad determine como tales.

5. Los copropietarios se organizan a través de un Comité de Administración, y reunidos en asamblea resuelven todo lo concerniente a la administración del condominio, como por ejemplo la dictación del reglamento de copropiedad en virtud del cual se regula la vida en comunidad estableciendo derechos y obligaciones para los copropietarios.


6. Las Asambleas pueden ser: ORDINARIAS (que recibe cuenta de la gestión de la administración y trata asuntos de interés de los copropietarios); o EXTRAORDINARIA (que se reúne cada vez que las necesidades del condominio o copropiedad, lo exijan. La asamblea ordinaria se constituye en primera citación con los asistentes que representen el 60 por ciento de derechos en el condominio y en segunda citación, por los copropietarios que concurran. En caso de que un copropietario no asista o no designa un representante, o bien, lo designa pero éste no asiste, la ley entiende que el copropietario acepta ser representado por el arrendatario u ocupante de la vivienda, siempre que ello se encuentre establecido en el contrato de arrendamiento.


7. La solución de conflictos de la comunidad puede ser entregada al administrador en conformidad al reglamento de la comunidad; pero, de no haber solución interna, se puede recurrir a los Juzgados de Policía Local, de acuerdo a las reglas generales. También se puede someter la contienda a un Juez Árbitro o a la Municipalidad, quien atenderá extrajudicialmente el conflicto, siempre y cuando no llegase a intervenir el juez de policía local a petición de las partes. Siendo la única excepción, el cobro de los gastos comunes, en que el tribunal competente es el tribunal de letras en lo Civil., pues se trata de un juicio ejecutivo.


8. Que cualquier persona natural o jurídica puede ser designado como Administrador, por la asamblea de copropietarios, y a falta de tal designación, el presidente de Comité de Administración, actuará como administrador. Sus funciones serán las que determinen los copropietarios y en el reglamento de copropiedad, y se mantendrá en su cargo, mientras cuente con la confianza de la asamblea de copropietarios, pudiendo ser removido en cualquier momento.


9. Que el Reglamento de Copropiedad debe regular las obligaciones a respetar por los copropietarios para asegurar la convivencia, el buen uso y las limitaciones de los bienes de dominio común; la forma de administración del condominio y el monto de los gastos comunes. Respecto a los gastos comunes, estos se generan por la mantención, administración, reparación y uso de la copropiedad. Todos los copropietarios están obligados a su pago en proporción al derecho que les corresponda en la copropiedad, por lo que ningún propietario podrá eximirse del pago de éstos, por el hecho de no usar los bienes de uso común.


10. Específicamente respecto a las modificaciones que proponemos, debemos señalar que en el artículo 2 de la Ley 19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria, se define lo que es condominio y se indica la clasificación de éstos. En los condominios de TIPO B, que se refieren a los Predios y que se encuentran señalados en el número 21 del artículo antes mencionado, nos parece conveniente incluir a aquellos emplazados fuera del radio urbano, para que puedan acogerse a las disposiciones de la presente ley, siempre que exista dominio común de espacios, o en caso de entrega de derechos de uso sobre éstos, hecha por alguno de los propietarios colindantes a las restantes unidades, respetándose la subdivisión de predios rústicos fijada por el decreto Ley 3516 de 1980.


11. Que en el artículo 8 se regula la cantidad de estacionamientos , tanto en condominios regulares como en los compuestos por viviendas sociales, con el fin de resguardar la seguridad de los copropietarios y determinar el destino de los estacionamientos de los condominios, sugerimos restringir la cesión del derecho de uso sobre el estacionamiento, la que debería hacerse a otros copropietarios o meros tenedores de una unidad perteneciente al mismo condominio, salvo que la asamblea acuerde algo distinto.


12. Que el artículo 9 establece la obligatoriedad de que las comunidades cedan a dominio público las calles, avenidas, plazas y espacios públicos, así como el equipamiento comprendido en el proceso de urbanización conforme al artículo 135 de la Ley general de Urbanismo y Construcciones. Sin embargo, hay bienes comunes que no pasando a dominio público en conformidad al artículo 135 de la ley antes señalada, se encuentran abiertos a la comunidad, pudiendo el Estado o las Municipalidades intervenir en ellos, solamente por medio de los concursos abiertos a los condominios por las municipalidades y demás organismos públicos vinculados con el tema, para el mejoramiento de fachadas o áreas comunes. Por lo que sugerimos que, mediando acuerdo unánime de la asamblea de propietarios, ésta decida "ceder a dominio público", determinados espacios comunes, en la medida que el plano regulador lo permita. De esta manera se evitaría la situación de abandono de los bienes comunes que no pasan a dominio público conforme al artículo 135 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones.


13. Que el artículo 17 inciso cuarto, establece el quórum necesario para citar a sesión extraordinaria. .Se propone bajar el porcentaje requerido para convocar a la sesión, a un 10%, esto con el objeto de flexibilizar la discusión de temas, considerando el alto número de arrendatarios que hay en cada comunidad; así como la gran cantidad de problemas que afectan a los vecinos, y el desinterés de éstos, para procurar soluciones a sus propios problemas. Este desinterés de los copropietarios por participar en actividades propias de los condominios, provoca que muchas veces el quórum del 15% de los derechos en el condominio no se alcance, por lo que no se puede citar a una sesión extraordinaria en casos en que es absolutamente necesario.


14. Que en el artículo 19 incisos 1,2 y 3 se establece el quórum de tanto para la constitución de las asambleas, como para la adopción de acuerdos. En cuanto a las Asambleas ordinarias, el artículo 19 señala que se constituirán en primera citación con la asistencia de los copropietarios que representen a lo menos, el 60% de los derechos en el condominio, y en segunda citación, con los que concurran, adoptándose los acuerdos al interior de ella, con la mayoría absoluta de los asistentes. En cuanto a las Asambleas Extraordinarias, se constituirán en primera citación con la asistencia de a lo menos, el 80% de los derechos en el condominio, y en segunda citación, con los propietarios que representen a lo menos el 60% de los derechos en el condominio, adoptándose los acuerdos con el voto favorable del 75% de los derechos asistentes. Si en las asambleas extraordinarias se tratan temas señalados en los números 1 al 7 del artículo 17, deberán constituirse tanto en primera como en segunda citación, con a lo menos, el 85% de los derechos en el condominio, y los acuerdos se adoptarán con el voto favorable de los asistentes que representen al 75% de los derechos en el condominio. Proponemos la reducción del quórum de constitución de las asambleas y los necesarios para la adopción de los...

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