Modifica el DFL N°382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, Ley General de Servicios Sanitarios, y la ley N° 18.902, que Crea la Superintendencia de Servicios Sanitarios, para imponer nuevas obligaciones a las concesionarias, establecer una nueva causal de caducidad de las concesiones y elevar el monto de las multas aplicables en caso de infracción - Proyectos de Ley - Iniciativas legislativas - VLEX 914514652

Modifica el DFL N°382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, Ley General de Servicios Sanitarios, y la ley N° 18.902, que Crea la Superintendencia de Servicios Sanitarios, para imponer nuevas obligaciones a las concesionarias, establecer una nueva causal de caducidad de las concesiones y elevar el monto de las multas aplicables en caso de infracción

Fecha24 Julio 2019
Número de Iniciativa12824-09
Fecha de registro24 Julio 2019
EtapaPrimer trámite constitucional (C.Diputados) Primer informe de comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones
Autor de la iniciativaAlinco Bustos, René, Alvarez Vera, Jenny, González Gatica, Félix, Hernández Hernández, Javier, Mulet Martínez, Jaime, Núñez Arancibia, Daniel, Sabag Villalobos, Jorge, Sepúlveda Orbenes, Alejandra, Velásquez Seguel, Pedro, Velásquez Núñez, Esteban
MateriaCADUCIDAD DE LAS CONCESIONES
Tipo de proyectoProyecto de ley
Cámara Legislativa de OrigenCámara de Diputados,Moción
POR TANTO:

Modifica el DFL N°382, de 1988, del Ministerio de Obras Públicas, Ley General de Servicios Sanitarios, y la ley N° 18.902, que Crea la Superintendencia de Servicios Sanitarios, para imponer nuevas obligaciones a las concesionarias, establecer una nueva causal de caducidad de las concesiones y elevar el monto de las multas aplicables en caso de infracción


Boletín N° 12824-09


  1. Antecedentes


    1. El D.F.L. N° 382 del Ministerio de Obras Públicas, promulgado el año 1988 contiene la Ley General de Servicios Sanitarios, en adelante LGSS. Sus disposiciones regulan: 1. El régimen de explotación de servicios públicos destinados a producir y distribuir agua potable y a recolectar y disponer aguas servidas, servicios denominados en adelante, servicios sanitarios. 2. El régimen de concesión para establecer, construir y explotar servicios sanitarios. 3. La fiscalización del cumplimiento de las normas relativas a la prestación de los servicios sanitarios. 4. Las relaciones entre las concesionarias de servicios sanitarios y de éstas con el Estado y los usuarios (artículo 1°).


    1. El diseño normativo e institucional que instauró la LGSS supone la participación de empresas privadas en las cuatro fases de explotación de los servicios públicos sanitarios: producción y distribución de agua potable, y recolección y disposición de aguas servidas.


El artículo 3 de la LGSS define a cada sector en los siguientes términos: “Se entiende por producción de agua potable, la captación y tratamiento de agua cruda, para su posterior distribución en las condiciones técnicas y sanitarias establecidas en las normas respectivas. Se entiende por distribución de agua potable, la conducción del agua producida hasta su entrega en el inmueble del usuario. Se entiende por recolección de aguas servidas, la conducción de éstas desde el inmueble del usuario, hasta la entrega para su disposición. Se entiende por disposición de aguas servidas, la evacuación de éstas en cuerpos receptores, en las condiciones técnicas y sanitarias establecidas en las normas respectivas, o en sistemas de tratamiento”.



    1. No obstante lo anterior, pese al impulso privatizador que caracterizó a la legislación de la época, la LGSS sujetó al régimen de concesiones a todos los prestadores de servicios sanitarios, para lo cual la actividad fue calificada como servicio público atendida la trascendental misión que tiene en la vida humana y el desarrollo de las actividades domésticas y productivas. Este diseño concesional supone una técnica de intervención de la Administración del Estado en la actividad de los privados que limita su libre desenvolvimiento, de tal manera que deben acogerse a las disposiciones del derecho público fijado en la normativa de la LGSS, y además, en la normativa sectorial de la Superintendencia de Servicios Sanitarios (Ley N° 18.902) para desarrollar cada una de las facetas del servicio sanitario definido en la ley. De esta manera, el artículo 33 de la LGSS dispone que: “El prestador estará obligado a prestar servicio a quien lo solicite, sujeto a las condiciones establecidas en la ley y su reglamentación, y, en su caso, en el respectivo decreto de concesión”.


    1. En esta línea, el Título II de la LGSS regula en términos generales a las concesiones, las cuales tienen por objeto “permitir el establecimiento, construcción y explotación de los servicios públicos” de producción y distribución de agua potable, y de recolección y disposición de aguas servidas (artículo 7° en relación con el artículo 1°). La ley establece expresamente que la concesión es indefinida, sin perjuicio de la caducidad de conformidad a la ley.


    1. A su vez, el artículo 14 de la LGSS dispone que: “Todos los que hubieren presentado solicitud de concesión entregarán a la entidad normativa, dentro del plazo de 120 días, contado desde la fecha de publicación del extracto a que se refiere el artículo anterior, y en un mismo acto público, el día, hora y lugar que ésta fije, lo siguiente: 1.- Un estudio de prefactibilidad técnica y económica, incluyendo un programa de desarrollo, que deberá contener, a lo menos: a) descripción técnica general y un cronograma de las obras proyectadas para un horizonte de quince años; b) estimaciones de beneficios, costos, valor actualizado neto y rentabilidad asociados; y c) tarifas propuestas y aportes considerados. 2. Los demás antecedentes requeridos para cumplir con lo dispuesto en el artículo 18”.


A su vez, el indicado artículo 18 dispone que: “El decreto de otorgamiento de la concesión considerará, entre otros, los siguientes aspectos: 1. La identificación de la concesionaria. 2. El tipo de concesión que se otorga, de acuerdo a la clasificación indicada en el artículo 5° de esta ley. 3. Las condiciones de prestación de los servicios, incluyendo, a lo menos: a) en el caso de las concesiones de producción de

agua potable, las fuentes y derechos de agua, el punto de entrega a la concesionaria de distribución, caudales medio anual y máximo diario a producir, y régimen de producción continuo o estacionario; b) en el caso de las concesiones de distribución de agua potable, el área geográfica de distribución, la concesionaria de producción de la cual se abastecerá y las dotaciones de agua potable, por área geográfica de servicio y el volumen máximo mensual por cliente, considerando, para los efectos de esta ley, como clientes distintos a los departamentos de un mismo edificio o las viviendas de un conjunto habitacional abastecidas por un arranque de agua potable común; c) en el caso de las concesiones de recolección de aguas servidas, el área geográfica de recolección, puntos de descarga, el caudal máximo de aguas servidas a recolectar, por área geográfica de servicio y la concesionaria de disposición que efectuará el tratamiento de éstas; d) en el caso de las concesiones de disposición de aguas servidas, el cuerpo receptor, la concesionaria de recolección cuyas aguas tratará y dispondrá, el punto de descarga, el sistema de tratamiento, los caudales medio anual y máximo diario a tratar y la calidad del efluente. 4. Normativa general aplicable a la concesión que se otorga. 5. El programa de desarrollo de la concesionaria respecto del cual se ha pronunciado la Superintendencia de Servicios Sanitarios. 6. El nivel tarifario de adjudicación de la concesión. 7. Las garantias involucradas”.



A su vez, el Reglamento de la LGSS (Decreto N° 1199 del Ministerio de Obras Públicas, promulgado el año 2004), define al Programa de Desarrollo como “(…) un programa de inversiones para un horizonte de tiempo dado, cuyo objeto es permitir al prestador reponer, extender y ampliar sus instalaciones, a fin de responder oportunamente a los requerimientos de la demanda de servicios. En todo caso para los fines de fiscalización de su cumplimiento se calificará la oportunidad de la puesta en explotación de las obras programadas y necesarias para cumplir dichos fines y no al monto de la inversión respectiva. El programa de desarrollo debe basarse en un estudio de pre-factibilidad técnico-económico y deberá contener una descripción técnica general, un cronograma de obras proyectadas para un horizonte de quince años y demás exigencias previstas en la ley. La descripción técnica general incluirá en el caso de las concesiones existentes un diagnóstico de la infraestructura. Además, en base a la información disponible señalará la infraestructura que requiere ser repuesta” (artículo 155).


Para la LGSS, el cumplimiento del Programa...

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