Modifica el decreto ley N° 3516, de 1980, referido a la subdivisión de predios rústicos. - Proyectos de Ley - Iniciativas legislativas - VLEX 914493773

Modifica el decreto ley N° 3516, de 1980, referido a la subdivisión de predios rústicos.

Fecha15 Mayo 2007
Número de Iniciativa5049-01
Fecha de registro15 Mayo 2007
EtapaTramitación terminada Ley Nº 20.623 (Diario Oficial del 11/09/2012)
MateriaCAMBIO DE DESTINO DE PREDIOS RÚSTICOS, DIVISIÓN DE PREDIOS RÚSTICOS, NULIDAD CONTRACTUAL, PREDIOS RÚSTICOS, SANEAMIENTO LEGAL DE PREDIOS RÚSTICOS
Autor de la iniciativaAlvarez-Salamanca Büchi, Pedro Pablo, Bertolino Rendic, Mario, Sepúlveda Hermosilla, Roberto, Valcarce Becerra, Ximena, Vargas Lyng, Alfonso, Verdugo Soto, Germán
Cámara Legislativa de OrigenMoción,Cámara de Diputados
Tipo de proyectoProyecto de ley

Modifica el decreto ley N° 3516 de 1980, referido a la subdivisión de predios

Rústicos


Boletín N° 5049&8209;01


Que con fecha 01 de Diciembre de 1980 fue publicado en el Diario Oficial el decreto ley 3.516 que "Establece normas sobre la división de predios rústicos".


La finalidad de esta norma legal es que, permitiendo la libre división de los inmuebles rurales, (artículo primero), requiere que ello se efectúe bajo el cumplimiento de ciertas exigencias que aseguren una protección a la propiedad raíz rural.


Para este efecto dispone en el artículo primero que la única limitación que tendrá la división libre de inmuebles ubicados fuera de los límites urbanos o fuera de los límites de los planes reguladores intercomunales de Santiago y Valparaíso y del plan regulador metropolitano de Concepción, es que cada lote resultante tenga una superficie no inferior a las 0,5 hectáreas físicas.


En los incisos finales de este artículo primero se establece que "los predios resultantes de una subdivisión quedarán afectos a la prohibición de cambiar su destino en los términos que establecen los artículos 55 y 56 de la Ley General de Urbanismo y Construcciones."


El inciso siguiente dispone que "En las escrituras públicas en que conste el título de la enajenación de los predios resultantes de una división se dejará constancia de la prohibición establecida en el inciso anterior"


El último inciso del artículo primero establece una prohibición a los notarios de autorizar, y a los conservadores de inscribir, aquellas escrituras que no "se ajusten a las disposiciones del presente decreto ley."


Finalmente, el artículo tercero señala que "Los actos y contratos otorgados o celebrados en contravención a lo dispuesto en el presente decreto ley serán absolutamente nulos, sin perjuicio de las demás sanciones que procedan en conformidad a la ley".


La interrogante que siempre se ha planteado es si constituye la omisión de dejar constancia de la referida prohibición del cambio de uso en la escritura un vicio de nulidad.


La omisión de estampar esta cláusula en las respectivas escrituras constituye a nuestro juicio solo una irregularidad o falta administrativa por parte del notario y/o del conservador en su caso, y que no afecta al fondo del acto o contrato ya que ello no infringe el sentido del decreto ley cual es el ya señalado al inicio y que no es otro que proteger la propiedad rústica impidiendo divisiones en superficies menores a la autorizada y que afectan el destino del suelo. Ello sucedería, por ejemplo, si se efectuaran subdivisiones inferiores a 0,5 hectáreas, o se cambiara el destino o uso del terreno sin las correspondientes autorizaciones.

Esta interpretación se ve corroborada por el propio tenor y significado del artículo 2° de este decreto ley. En efecto, infringirlo equivale a obtener un resultado para fines no permitidos por el.


Por lo anterior, cuando en una escritura pública se ha omitido la inserción de la prohibición del cambio de destino, no aparece que el acto o contrato vulnere las normas de subdivisión de tal forma que se atente contra los principios que inspiran el decreto ley señalado. Por ello no concurre una causal de nulidad absoluta.


Sin embargo, dado el tenor en este sentido poco claro de la norma legal, se ha pretendido que aquellas escrituras de compraventa en que se enajena un lote de un terreno que ha sido objeto de subdivisión y no se inserta en ellas la referida cláusula, el contrato adolece de nulidad absoluta.


La Jurisprudencia.&8209;

En los primeros tiempos de aplicación de la normativa legal las sentencias de los tribunales de justicia estuvieron por fallar que la omisión constituía un vicio de nulidad.


Ello creó un estado de inseguridad en el dominio de inmuebles que es fácil de comprender.


Sin embargo la jurisprudencia de los Tribunales superiores ha variado en el tiempo más reciente, siendo el fallo pionero en este sentido el dictado por la I. Corte de Apelaciones de Talca con fecha 19 de Enero de 1995, expediente rol 49.502 y que en su letra c) dice " que la prohibición que debe anotarse es la del cambio de destino, y la omisión, en una escritura pública, de estampar la prohibición que se exige, constituye una irregularidad que no afecta al fondo del acto o contrato, porque ello no infringe el sentido del D.L. cual es proteger la propiedad rústica, corno ocurriría por ejemplo en una división en lotes inferiores a o,5 hectáreas físicas ...". Y en el acápite 9) señala que" en consecuencia, para esta Corte resulta inconcuso que en la especie no aparece que el acto o contrato motivo del pleito vulnere las normas de subdivisión del señalado D.L. de tal forma que atente contra sus propósitos, en razón de lo cual no concurre una causal de nulidad absoluta y, por tanto, no puede ser declarada de oficio por el juez'. El fallo lleva la firma del Ministro señor Hernán González García.


Otro fallo en similar sentido es posible encontrarlo en la causa rol 4166&8209;99 de la I. Corte de Valparaíso. Elevados los antecedes a la Excma. Corte Suprema esta resolvió que "En cuanto a que la omisión de la constancia trae consigo la nulidad del acto o contrato, a juicio del sentenciador la norma del artículo 3 del decreto ley 3516 no es categórica y, por el contrario, establece en el inciso final del articulo 1 del decreto ley las consecuencias que se derivan de tal omisión las que no dicen relación con el acto mismo, sino con las responsabilidades de los notarios y conservadores"


Con todo, dado el valor particular que tiene cada sentencia y para el juicio en que se ha dictado, siempre ha quedado en el ambiente la sensación que cualquier dia otro tribunal puede fallar en sentido diverso. Con ello, estiman los abogados principalmente del sector financiero, no es posible aceptar como criterio definitivo la no existencia del vicio de nulidad.


De esta forma no son pocas las...

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