Modifica las condiciones para la entrada en vigencia de la prohibición de desempeñar simultáneamente en los vehículos de transporte público que indica, las funciones de conductor y de cobrador o expendedor de boletos. - Proyectos de Ley - Iniciativas legislativas - VLEX 914495614

Modifica las condiciones para la entrada en vigencia de la prohibición de desempeñar simultáneamente en los vehículos de transporte público que indica, las funciones de conductor y de cobrador o expendedor de boletos.

Fecha09 Enero 1998
Fecha de registro09 Enero 1998
Número de Iniciativa2129-15
EtapaTramitación terminada Ley Nº 19.552 (Diario Oficial del 10/02/1998)
MateriaCONDUCTOR, DESEMPEÑO SIMULTÁNEO DE CONDUCIR Y COBRAR, TRANSPORTE
Cámara Legislativa de OrigenMensaje,Senado
Tipo de proyectoProyecto de ley




MENSAJE DE S.E. EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA CONDICIONES PARA LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA PROHIBICION DE DESEMPEÑAR SIMULTANEAMENTE LAS FUNCIONES DE CONDUCTOR Y DE COBRADOR O EXPENDEDOR DE BOLETOS.


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SANTIAGO, enero 09 de 1998.&8209;






M E N S A J E Nº 206&8209;336/






Honorable Senado:



A S.E. EL


PRESIDENTE


DEL H.


SENADO.


El artículo 5º transitorio de la Ley Nº 19.495 (publicada en el Diario Oficial el 8 de marzo de 1997), dispone que el 8 de marzo de 1998, a más tardar, comenzará a regir la prohibición para que, en los vehículos de transporte público de pasajeros con capacidad para más de 24 personas, que presten servicio urbano en ciudades de más de 200.000 habitantes, el conductor desempeñe simultáneamente las funciones de conductor y de cobrador o expendedor de boletos. En estos vehículos, establece la disposición, deberá existir un cobrador o instalarse un sistema de cobro automático de la tarifa. El Presidente de la República, por decreto supremo fundado del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, &8209;concluye el precepto&8209; puede extender esta exigencia a ciudades de menos de 200.000 habitantes.



El presente proyecto de ley busca prorrogar por un año el plazo que vence el próximo 8 de marzo. Ha tenido en cuenta para tomar esta decisión que el éxito de cualquier proceso de modernización y, en particular del sector que representa el transporte público de pasajeros, debe considerar la necesidad de que dichos cambios se implementen gradualmente y que los mismos no generen efectos negativos en la población, cuyo beneficio es el que se busca finalmente con esta iniciativa.



I.&8209; LOS ARGUMENTOS PARA EL CAMBIO


Una serie de argumentos hacen aconsejable la extensión del plazo establecido en el artículo 5º transitorio de la Ley Nº 19.495 antes citada y el aumento del número de habitantes por ciudad, como condiciones para aplicar la exigencia antes descrita.




1.&8209; Existen estudios del sector transporte que concluyen que la mejor opción consiste en instalar cobradores automáticos con tecnología de punta y suficientemente probada en otras ciudades con características similares a las nuestras. Dicha tecnología, entre otros aspectos, debe ser uniforme para todos los vehículos con la finalidad de facilitar su operación por parte de los usuarios del sistema y, en segundo lugar, debe otorgar garantías suficientes en materia de seguridad tanto para los conductores como operadores del sistema de transporte público de pasajeros.



2.&8209; Existe un alto costo de inversión asociado a la implementación de este sistema, problema que mientras no se resuelva, afectará muy probablemente el actual nivel de las tarifas, pues éstos no pueden prescindir de la estructura de costos, y su alzamiento iría en directo perjuicio de la población.



3.&8209; La exigencia de aplicar la norma a ciudades con más de 200.000 habitantes, asociada a las anteriores razones y, en especial a aquella que dice relación con los costos y la rentabilidad social de la inversión por habitante, parecería exagerada, considerando que un número importante de ciudades del país estaría cumpliendo esta condición.



4.&8209; No existiría capacidad de ningún proveedor o proveedores para satisfacer la demanda total antes de la fecha establecida, la cual alcanza aproximadamente a unos 15.000 vehículos.



II.&8209; LAS MODIFICACIONES NORMATIVAS DEL CAMBIO



En consecuencia, resulta conveniente introducir las siguientes modificaciones al artículo 88 de la Ley Nº 18.290, de Tránsito modificada por la Ley Nº 19.495 ya citada, como también al artículo 5º transitorio de ésta última ley:



1.&8209; En el inciso segundo de la primera de las normas citadas, se aumenta de 200.000 a 400.000 el número de habitantes por ciudad como condición para aplicar la prohibición antes descrita y también para el ejercicio de la facultad presidencial consistente en la extensión, por medio de decreto supremo fundado, de dicha exigencia a ciudades de menos habitantes.



2.&8209; En relación a la segunda de las normas citadas, se propone prorrogar en un año el plazo máximo establecido para la entrada en vigencia de la disposición contenida en el inciso segundo del artículo 88 antes mencionado. Es decir, que el plazo de un año contado desde la fecha de publicación de la Ley Nº 19.495 (8 de marzo de 1997) se extienda desde el 8 de marzo de 1998 hasta el 8 de marzo de 1999.



III.&8209; LA GRADUALIDAD DEL CAMBIO



Las modificaciones propuestas permitirán iniciar un proceso con claro beneficio para los servicios de transporte público. Además, su implementación gradual evitará efectos no deseados que coloquen en peligro el fin último perseguido.



Cabe señalar que el plazo mayor, no significa inactividad, pues en él se concluirán los estudios necesarios y se adoptarán las medidas pertinentes para solucionar los problemas o minimizar los riesgos antes mencionados.



Por otra parte, el Ejecutivo estima que la prudencia aconseja que esta medida se establezca por ley con carácter obligatorio sólo para las ciudades más pobladas, pues esto constituye la primera etapa de un proceso que requiere ser evaluado para su extensión en ciudades de menos habitantes, en las cuales los problemas de tránsito son menores que en las primeras.


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