Modifica los códigos Penal y Orgánico de Tribunales para establecer el deber de abstención de los funcionarios que indica, en el nombramiento o la elaboración de propuestas para el nombramiento de miembros de los escalafones primario o secundario del Poder Judicial, y para tipificar como delito la infracción a dicho deber, en los términos que señala - Proyectos de Ley - Iniciativas legislativas - VLEX 914516639

Modifica los códigos Penal y Orgánico de Tribunales para establecer el deber de abstención de los funcionarios que indica, en el nombramiento o la elaboración de propuestas para el nombramiento de miembros de los escalafones primario o secundario del Poder Judicial, y para tipificar como delito la infracción a dicho deber, en los términos que señala

Fecha16 Abril 2019
Número de Iniciativa12565-07
Fecha de registro16 Abril 2019
Autor de la iniciativaDíaz Díaz, Marcelo, Fernández Allende, Maya, Ilabaca Cerda, Marcos, Leiva Carvajal, Raúl, Monsalve Benavides, Manuel, Rosas Barrientos, Patricio, Saavedra Chandía, Gastón, Schilling Rodríguez, Marcelo, Soto Ferrada, Leonardo, Tohá González, Jaime
MateriaPODER JUDICIAL, TIPIFICACIÓN DE DELITOS
EtapaPrimer trámite constitucional (C.Diputados) Primer informe de comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento
Tipo de proyectoProyecto de ley
Cámara Legislativa de OrigenCámara de Diputados,Moción

Modifica los códigos Penal y Orgánico de Tribunales para establecer el deber de abstención de los funcionarios que indica, en el nombramiento o la elaboración de propuestas para el nombramiento de miembros de los escalafones primario o secundario del Poder Judicial, y para tipificar como delito la infracción a dicho deber, en los términos que señala


Boletín N° 12565-07


1. Fundamentos.- El principio de probidad impone el deber de los funcionarios del Estado y de sus órganos de actuar de conformidad a los intereses públicos y fines a los cuales debe servir, pues, según la propia definición legal, consiste en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular. Como explica la doctrina el principio de probidad se refiere a la “rectitud, honradez o abnegación en el desempeño de las funciones públicas”1, luego agrega “por consiguiente la norma se extiende más allá de la administración pública, abarcando a todos quienes por algún concepto o motivo jurídicamente regulado, se hallen investidos de la capacidad de imputar al estado la actuación u omisión en que intervinieron”2, en otras palabras la norma constitucional exige el más estricto y severo cumplimiento del principio por parte del funcionario, pues “sirve al interprete en su misión de declarar el verdadero sentido y alcance de la preceptiva subordinada”3. Es un hecho conocido que la probidad administrativa constituye desde hace muchísimos años, uno de los principios básicos sobre los cuales ha sido construida la función pública en el Derecho Administrativo Chileno4. Todos estos principios han sido recogidos recientemente en la ley núm. 20.880 sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses. En esta perspectiva, la regla del art. 16 según la cual “Los miembros del escalafón primario y los de la segunda serie del escalafón secundario del Poder Judicial, a que se refieren los artículos 267 y 269 del Código Orgánico de Tribunales, respectivamente, y el Director de la Corporación Administrativa del Poder Judicial, dentro del plazo de treinta días desde que hubieren asumido el cargo, deberán efectuar una declaración jurada de intereses y patrimonio…”, lo que debe servir de orientación en la materia.


En este contexto, cabe afirmar que desde la perspectiva de las incapacidades de los jueces, en cuanto “verdaderos impedimentos establecidos para que una persona pueda ser designada juez”, constituyen verdaderas prohibiciones impuestas por el legislador, siendo una de aquellas las establecidas en razón de parentesco. “En general, la ley prohíbe que en la Corte Suprema existan miembros ligados por un parentesco inmediato, como igualmente que en una misma Corte de Apelaciones existan miembros ligados por semejante parentesco. También prohíbe la existencia de parientes cercanos entre los miembros de la Corte Suprema y los de aluna Corte de Apelaciones y, además, entre éstos y los jueces letrados de sus respectivos territorios jurisdiccionales. La prohibición también afecta al nombramiento de miembros de una corte de apelaciones que se hallen unidos por parentesco cercano con alguno de los funcionarios del Escalafón Primario o de la primera serie del Escalafón secundario de esa misma Corte”5.


En nuestro sistema, se regula el denominado principio de abstención, que como señala la doctrina, consiste en “una regla que materializa un medio para lograr la imparcialidad, y que dice relación con el deber de los funcionarios y autoridades de la Administración de abstenerse de invertir en el procedimiento en la medida que se dé en ellos alguna de las circunstancias que se señalan en el artículo 12 de la ley de bases de procedimientos administrativos. La incorporación de una regla de estas características en el Código orgánico, son un refuerzo necesario respecto de las circunstancias...

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