Modifica los Códigos de Justicia Militar, Penal, Orgánico de Tribunales, de Procedimiento Penal y la Ley Nº 12.297, sobre Seguridad del Estado, con el objeto de abolir la pena de muerte. - Proyectos de Ley - Iniciativas legislativas - VLEX 914519283

Modifica los Códigos de Justicia Militar, Penal, Orgánico de Tribunales, de Procedimiento Penal y la Ley Nº 12.297, sobre Seguridad del Estado, con el objeto de abolir la pena de muerte.

Fecha16 Mayo 1995
Fecha de registro16 Mayo 1995
Número de Iniciativa1593-07
EtapaTramitación terminada Rechazado
MateriaCÓDIGO DE JUSTICIA MILITAR, CÓDIGO ORGÁNICO DE TRIBUNALES, PENAS
Autor de la iniciativaPiñera Echeñique, Sebastian
Cámara Legislativa de OrigenMoción,Senado
Tipo de proyectoProyecto de ley
Boletín N' 1593-07

Boletín Nº 1593-07.


Moción del H. Senador señor Piñera, con la que inicia un proyecto de ley que modifica los Códigos de Justicia Militar, Penal, Orgánico de Tribunales, de Procedimiento Penal, y la ley Nº 12.297, sobre Seguridad del Estado, con el objeto de abolir la pena de muerte.




En los últimos años se ha discutido profundamente sobre la conveniencia de abolir definitivamente la pena de muerte en los ordenamientos jurídicos en que aún se encuentra vigente. Claro ejemplo de lo anterior constituye el caso español que, con fecha 25 de abril del presente año abolió la pena de muerte para los escasos delitos en que todavía se contemplaba esta sanción.


Nuestra sociedad no ha permanecido indiferente a la discusión precedentemente señalada y han sido múltiples los esfuerzos legislativos por restringir, e incluso abolir, la aplicación de la pena de muerte. Sólo a modo de ejemplo, baste con citar la Ley Nº 17.266.- publicada en el Diario Oficial de fecha 6 de enero de 1970 y la Ley N” 19.029.- publicada en el Diario Oficial de fecha 23 de enero de 1991, que restringen dicha pena a casos específicos en los cuales el bien jurídico afectado eventualmente justificaría la imposición de la pena capital.


Sin embargo, constituye un hecho indesmentido que en la actualidad el fundamento de la Democracia Constitucional y consecuentemente del Estado de Derecho, radica en el respeto irrestricto de los derechos inherentes e inalienables de la persona humana; entre los cuales el derecho a la vida ocupa un lugar preponderante.


Lo anterior ha sido una preocupación fundamental de nuestro constituyente, quien en el artículo 19 Nº 1 de la Constitución Política del Estado consagra el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica de la persona. El criterio anterior se ve reafirmado por la ratificación y promulgación como Leyes de la República de diversos Tratados Internacionales que expresamente condenan la aplicación de la pena de muerte, o en su defecto sólo la restringen a casos tan precisos, que por su excepcionalidad, no deberían desviarnos del propósito fundamental que con el presente proyecto de ley se persigue, cual es la abolición total y definitiva de dicha pena en nuestro ordenamiento jurídico.


La discusión del tema ha dividido a los hombres durante gran parte de la historia y ha involucrado argumentos de carácter religiosos, filosóficos, morales, políticos y jurídicos. Sin embargo, una justa ponderación de dichos elementos nos lleva a concluir que la pena capital no cumple con los requisitos que toda pena debe reunir para ser legal y además, conveniente y efectiva.


En efecto, tal como la última Encíclica del Sumo Pontífice “Evangelio Vitae”, El Evangelio de la Vida, señala, “existe tanto en la Iglesia como en la sociedad civil una tendencia progresiva a pedir su total abolición. El problema se enmarca en la óptica de una justicia penal que tenga cada día una mayor concordancia con la dignidad del hombre, y por tanto en último término, con el designio de Dios sobre el hombre y la sociedad”.


Complementa lo descrito lo señalado por el propio catecismo de la Iglesia Católica al expresar que la pena que la sociedad impone tiene, como primer efecto, el de compensar el desorden introducido por la falta. La autoridad pública debe reparar la violación de los derechos personales y sociales mediante la imposición al reo de una adecuada expiación del crimen, como condición para ser readmitido al ejercicio de la propia libertad. De este modo la autoridad alcanza también el orden público y la seguridad de las personas, no sin ofrecer al mismo reo un estímulo y una ayuda para corregirse y enmendarse”.


Continúa la Encíclica señalando que “en la actualidad es evidente que, precisamente para conseguir todas estas Tonalidades, la medida y la calidad de la pena deben ser valoradas y decididas atentamente, sin que se deba llegar a la medida extrema de la eliminación del reo mismo salvo casos de absoluta necesidad, es decir, cuando la defensa de la sociedad no sea posible de otro modo. Hoy, sin embargo”, concluye el Sumo Pontífice, gracias a la organización cada vez más adecuada de la institución penal, estos casos son ya muy raros, por no decir inexistente.”


Los aspectos señalados precedentemente por la Encíclica “Evangeliun Vitae” constituyen una evolución muy significativa en la postura tradicional de la Iglesia Católica sobre la legitimidad de la pena de muerte. En efecto, dicha sanción debe reservarse únicamente para aquellos casos en que no existe ninguna otra forma de defender a la sociedad, que tal como se ha dicho, constituyen casos casi inexistentes. No se trata de una pena que deba ser aplicada excepcionalmente, se trata de una sanción que, por su excepcionalidad, debe tender a ser erradicada definitivamente de los ordenamientos jurídicos en que se encuentra consagrada. Prueba de lo anterior constituye el hecho que en la Actualidad la Iglesia Católica se encuentra modificando el Catecismo para incorporar esta evolución en su Pensamiento a la pena de muerte.


Por todos los aspectos precedentemente descritos, no resulta extraño lo afirmado por San Agustín, quien expresamente condenó la pena de muerte por significar para la sociedad atribuirse un derecho de Dios, único Señor de la vida.


Desde esta perspectiva, la pena de muerte es uno de los temas del Derecho y de la sociedad occidental con mayores connotaciones morales. Por lo tanto, cualquier postura al respecto debe fundarse, necesariamente, en la concepción que sobre el hombre, el Estado y el Derecho se tenga.


Adhiriendo a la doctrina iusnaturalista, entender que la vida del hombre es un valor sagrado, toda vez que proviene de Dios, implica respetar en toda persona, como un derecho inviolable, su derecho a la vida. Lo anterior significa, no sólo respetar su condición de ser humano, sino que también reconocer el derecho a su mayor realización espiritual y material posible. Tal como el profesor Carnelutti señala, al matar a un hombre no solamente se corta una vida, sino que se anticipa el término fijado por Dios para el desarrollo de un espíritu; o sea para la conquista de una libertad. De la vida de un hombre, ningún otro, cualquiera sea su razón, puede disponer sin usurpar el poder de Dios.


Por otra parte, el comprender al hombre como persona y, por ende, como ser social nos ayuda a entender su relación con el Estado. El Estado constituye, en último término, una creación de los hombres destinada a organizar su vida en común. Sin duda que ello implica limitaciones a cada persona individualmente considerada, pero también implica restricciones al Estado, para quien la vida humana constituye el principal limite a sus esferas de competencias.


En efecto, el Estado tiene él deber de consagrar la vida de las personas. Ello implica que el derecho a la vida no sólo debe ser asegurado, sino que también respetado y defendido por el ordenamiento Médico que dicho Estado, en uso del Poder Constituyente Originario que le es propio, se ha conferido. Todo ello se justifica por el hecho que la persona, no sólo es anterior a la existencia del Estado, sino que constituye un fin en sí misma.


De lo anterior se concluye que el Derecho, como técnica para regular la convivencia entre los hombres y de estos en la sociedad, no puede disponer de un valor Como la vida humana. El Derecho tiene como finalidad esencial consagrar el orden la seguridad y la paz entre los hombres buscando siempre la justicia para cada caso en particular. Para ello jamás podrá pretender cumplir sus fines atentando contra la vida humana que es sagrada y superior al Derecho mismo, y que constituye su fundamento último.


Consecuente con todo lo anterior, el Estado no puede disponer del derecho a la vida argumentando la defensa de la sociedad o la protección del Derecho. La sociedad no puede ser defendida atacando a quienes le dan su razón de ser, ni mucho menos el Derecho protegido violando sus principios elementales. El derecho a la vida no es un derecho que el Estado pueda conceder por buena conducta. Tampoco es un derecho que el Estado puede retirar por mala conducta. Este derecho es un limite infranqueable para la soberanía del Estado, y en consecuencia constituye un límite a lo que el Estado puede hacer a cualquier ser humano.


Por otra parte, desde el punto de vista de la doctrina jurídico penal tampoco resulta conveniente mantener la pena de muerte ya que ella no cumple adecuadamente con ninguna de las tres características que, constantemente los defensores de tal penalidad señalan para justificar su mantención, cuales son su carácter retributivo, rehabilitador y ejemplificador.


En efecto, respecto del carácter retributivo de la pena de muerte, la condena a una efectiva pena de presidio perpetuo permite retribuir en adecuada forma el daño causado por el reo, sin necesidad de proceder a su eliminación física. Para dar cumplimiento a lo anterior, es necesario tener presente que los condenados a delitos que merezcan dicha pena sólo pueden obtener la libertad condicional en la medida en que se dé cumplimiento a lo...

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