Modifica el Código Tributario en materia de ejercicio de la acción penal - Proyectos de Ley - Iniciativas legislativas - VLEX 914510407

Modifica el Código Tributario en materia de ejercicio de la acción penal

Fecha04 Agosto 2016
Número de Iniciativa10843-07
Fecha de registro04 Agosto 2016
Autor de la iniciativaJackson Drago, Giorgio, Mirosevic Verdugo, Vlado, Saffirio Espinoza, René
MateriaCÓDIGO TRIBUTARIO, EJERCICIO ACCIÓN PENAL
Cámara Legislativa de OrigenMoción,Cámara de Diputados
EtapaPrimer trámite constitucional (C.Diputados) Primer informe de comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento
Tipo de proyectoProyecto de ley

Modifica el Código Tributario en materia de ejercicio de la acción penal


Boletín N°10843-07


  1. ANTECEDENTES.


A partir de la regulación procesal penal actual, existen parcelas completas de delincuencia económica compleja que se encuentran cautivas en manos de organismos técnicos del Estado, que sin estar facultados por la Constitución para los efectos de ejercer facultades de orden jurisdiccional, en la práctica desarrollan y ejercen arbitrariamente una política criminal, al ser los titulares exclusivos de la acción penal de determinados delitos.


Así ocurre por ejemplo en materia tributaria, en donde de acuerdo con el artículo 162 del Código Tributario, no resulta posible al Ministerio Público iniciar la investigación y posterior persecución de un delito tributario, si el Director del Servicio de Impuestos Internos, no resuelve ejercer la acción penal.


La norma citada se sitúa en dos situaciones fácticas distintas; la primera es que no exista proceso penal y que por lo tanto lo que rige es la situación consagrada en el inciso primero. La segunda es aquella reglada en el inciso sexto, en la que el proceso penal ya se inició, pero por “delitos comunes” en los que se encontraren antecedentes que puedan relacionarse con delitos tributarios.


Es la norma del inciso primero la que consagra en nuestro ordenamiento jurídico la regla que indica que los delitos tributarios, en su dimensión procesal, corresponden a aquellos que se conocen como “previa instancia particular” regulados en el artículo 54 del Código Procesal Penal, característica que impide que el Ministerio Público proceda de oficio sin que exista, a lo menos, una denuncia. La misma disposición dispone que una vez iniciado el procedimiento, éste se tramitará de acuerdo con las normas generales relativas a los delitos de “acción pública”.


Sin perjuicio de los argumentos que puedan esgrimirse para defender o criticar la existencia de este tipo de reglas en nuestro derecho positivo, solo mencionar que parte de los especialistas no necesariamente abogan por su extirpación de nuestro Código, sencillamente se dedican a describir su alcance y esbozar algún tipo de fundamento de la norma1, al parecer se impone la idea que es indiferente si ella se aviene o no con las características del proceso penal vigente. Con todo, la disposición es claramente anacrónica, infundada, incoherente y sencillamente disfuncional a las exigencias de un proceso penal moderno. De la sola lectura de los delitos enumerados en el artículo 54, queda patente la falta de criterio suficiente para explicar por qué cualquiera de estos delitos integra el catálogo dispuesto en la norma; en efecto, ¿qué une a la violación de domicilio con la comunicación fraudulenta de secretos de fábrica? ¿bajo qué parámetro pueden equiparse los delitos de lesiones referidos en la letra a) con aquellos previstos en la ley 19.039 sobre privilegios industriales? La insuficiencia sistemática intra proceso penal de la norma es evidente, ya que no creemos que sean realmente correctos los argumentos que expliquen la existencia de esta regla basados en la baja penalidad de los ilícitos en cuestión, ya que, por ejemplo, el delito descrito en el artículo 974 inciso tercero del Código Tributario contempla una pena privativa de libertad que puede extenderse hasta los 15 años, medida que parece suficientemente rigurosa para hacer inaplicable el eventual fundamento señalado precedentemente. Tampoco parece bastante la idea que los intereses sociales afectados por la infracción únicamente competan o incumban a la potencial víctima del ilícito, explicación que también decae tratándose de los delitos tributarios, si se acepta la idea que éstos protegen una serie de bienes jurídicos, como el patrimonio fiscal y el denominado “orden público económico”, criterio que también puede extenderse a los delitos aduaneros los que comparten con los delitos tributarios esta forma de regulación de la acción penal2.


Puede apreciarse eso si, que este esquema trazado en el Código Procesal Penal, constituye una excepción al impulso investigativo que la propia Constitución entregó a la Fiscalía, quizás confiando en medios no penales de solución al conflicto, como un perdón del ofendido cuando se trata de bienes jurídicos disponibles. En otras palabras, pareciera que se privilegia la posibilidad que entre titular de la acción (víctima) y eventual responsable logren arribar a una medida que sea suficientemente satisfactoria para desincentivar el recurso a la vía penal, o sencillamente que para la víctima el hecho antijurídico que la afectó no es tan importante.


En el ámbito “procesal penal tributario”, la regla anterior tiene en todo caso cierta lógica y fundamento. Esto ya que en el propio Código Tributario se le confiere al Servicio de Impuestos Internos la facultad de iniciar un proceso de “recopilación de antecedentes” si se trata de infracciones que el propio Código sanciona con multa y pena corporal3. Dichos actos administrativos, que necesariamente deben anteceder al proceso penal, están orientados a reunir información que habrá de servir de fundamento a la decisión discrecional que el Director del SII debe tomar en orden a presentar acciones penales o enviar los antecedentes al Director Regional para que persiga la aplicación de una multa.Este diseño, criticado por los expertos4, al parecer solo se fundamenta en razones prácticas, las que en todo caso tienen bastante peso y que hacen posible la existencia de procesos penales en materia de delitos tributarios, por lo tanto, es evidente que todos los cuestionamientos a la orientación legislativa seguida en este punto, se encuentran más que justificados, sin embargo, y al mismo tiempo, se debe reconocer que el Servicio de Impuestos Internos tiene ventajas comparativas importantes para detectar la comisión de algún hecho que eventualmente puede constituir un delito tributario.


En efecto, una de las obligaciones legales que pesa sobre el SII es la de comprobar la veracidad de las declaraciones que los contribuyentes efectúan ante la autoridad, entregándole importantes facultades legales para alcanzar ese objetivo, las que se reforzaron con la entrada en vigencia de la reforma tributaria, y por lo tanto, la factibilidad de detectar un esquema fraudulento que pueda constituir un delito tributario, es una circunstancia que en la práctica es probable que sea detectada por un fiscalizador o el equipo de...

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