Modifica el Código Procesal Penal y otros cuerpos legales en lo relativo al procedimiento y ejecución de medidas de seguridad. - Proyectos de Ley - Iniciativas legislativas - VLEX 914502709

Modifica el Código Procesal Penal y otros cuerpos legales en lo relativo al procedimiento y ejecución de medidas de seguridad.

Fecha05 Junio 2007
Fecha de registro05 Junio 2007
Número de Iniciativa5078-07
MateriaCÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, MEDIDAS DE SEGURIDAD
Cámara Legislativa de OrigenMensaje,Cámara de Diputados
EtapaSegundo trámite constitucional (Senado) Segundo informe de comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento
Tipo de proyectoProyecto de ley
MENSAJE















MENSAJE DE S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPUBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE MODIFICA EL CODIGO PROCESAL PENAL Y OTROS CUERPOS LEGALES EN LO RELATIVO AL PROCEDIMIENTO Y EJECUCIÓN DE MEDIDAS DE SEGURIDAD.

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SANTIAGO, marzo 29 de 2007.-







MENSAJE 24-355/





Honorable Cámara de Diputados:

A S.E. EL

PRESIDENTE

DE LA H.

CAMARA DE

DIPUTADOS.

En uso de mis facultades constitucionales, someto a vuestra consideración un proyecto de ley que modifica el Código Procesal Penal, con el objeto de sustituir, en el Libro IV, el Título VII, denominado “Procedimiento para la aplicación exclusiva de medidas de seguridad”, y asimismo, el actual Párrafo 4° sobre “Ejecución de medidas de seguridad” del Título VIII del mismo Libro. I.ANTECEDENTES.

Nuestra Reforma Procesal Penal se ha constituido en un real y significativo avance para el sistema de justicia penal, especialmente porque sus principios rectores contemplan lograr para nuestro país “una justicia más accesible, imparcial, igualitaria y que maximice las garantías”.

En este sentido, las modificaciones introducidas en medidas de seguridad, estuvieron centradas en aspectos relativos a la protección de las garantías de los imputados afectados por alguna enfermedad mental.

Entre estas garantías se encuentra la exigencia de acreditar que el imputado haya realizado un hecho típico y antijurídico, no bastando para la aplicación de medidas de seguridad, la sola constatación de que la libertad del enfermo mental constituye un peligro.

Esto se inserta dentro de una lógica destinada a restringir la posibilidad de aplicar medidas predelictuales. En este sentido, la doctrina indica que “(…)hasta antes de la entrada en vigencia del nuevo Código, era posible la aplicación de medidas de seguridad al enajenado mental sin un juicio previo que estableciera la existencia del delito imputado y la participación del inculpable en él”.

Asimismo, es destacable la introducción de otros mecanismos que garantizan un debido proceso a la persona que cometió un delito producto de un trastorno mental, o que con posterioridad se vio afectada por él, al limitar la duración de la medida aplicable, al tiempo correspondiente a la pena mínima asignada al delito y, estableciendo un control judicial de las medidas de seguridad.

El nuevo sistema procesal, en aras de mantener el control de la ejecución penal de la medida de seguridad, entrega dicho control al fiscal, quien debe informar al juez de garantía respecto de su cumplimiento, idea con la que se persigue impedir la desvinculación del aparato de justicia respecto del control de la ejecución.

Otro de los grandes aciertos del nuevo proceso penal, que apunta a mejorar la caracterización de cada uno de los conceptos y exigencias en esta materia, es el establecimiento, por primera vez, de una línea divisoria entre las medidas cautelares personales y las medidas de seguridad aplicables a las personas afectadas con alguna enfermedad mental.

En efecto, hoy es posible que el imputado exija que se cumplan con los requisitos de la prisión preventiva, cada vez que el juez estime que es procedente se decrete a su respecto una medida cautelar restrictiva o privativa de libertad.

Es decir, no sólo el pronóstico de peligrosidad es requisito para la internación, sino también es necesario antecedentes que justifiquen la existencia del delito y la participación del imputado.

Lo anterior tuvo como consecuencia otro efecto importante: los imputados que sufren de un trastorno mental han tenido por fin la posibilidad de ser tratados como tales y, durante el curso del procedimiento, no obstante hubiese podido ordenarse su prisión preventiva, se señala que debe permanecer internado en un establecimiento asistencial.

De esta forma, el ámbito de las medidas cautelares y, de aquellas que se imponen como medidas de seguridad, se define y adquiere fisonomía propia, cuestión que no se observaba en el antiguo sistema.

En cuanto a los lugares habilitados para llevar a cabo estas medidas, el nuevo proceso penal, consecuente con esta nueva concepción, establece la prohibición absoluta de que las medidas de seguridad sean cumplidas en las cárceles, lo que difiere del sistema antiguo, en el cual era posible esto en casos excepcionales.

Por tanto, es indudable que en esta nueva lógica procesal se ha buscado dar mayor certeza respecto de las instituciones en juego, como también clarificar la procedencia de las mismas, todo en pos de respetar integralmente las garantías del imputado aquejado por algún desorden mental que pueda afectar su imputabilidad.

Todos estos cambios son congruentes con la lógica que hoy impera en el mundo sobre las medidas de seguridad, como también las medidas cautelares aplicables a las personas afectadas por enfermedades mentales que les impiden comprender el alcance exacto, tanto del acto realizado, del proceso en el que se encuentran inmersos, como de la sanción a la que podrían ser condenados.

En este sentido la OMS, ha señalado que “(…) Las disposiciones legislativas referidas a las personas con enfermedades mentales sometidas a la ley penal constituyen un área sumamente compleja, que abarca tanto al sistema de justicia penal como al sistema forense de salud mental. Existen grandes diferencias en la política y en la práctica de distintos países al respecto: con frecuencia la salud mental forense forma parte del Código Penal (o del Código de Procedimiento Penal) y no de la legislación de salud mental.

El sistema de justicia penal tiene la responsabilidad de proteger a la población, castigar a los delincuentes y administrar la ley de manera imparcial y justa. La policía, los fiscales y los tribunales deben conducirse de modo de proteger no sólo los derechos de las víctimas del delito, sino también de los segmentos de la población particularmente vulnerables, entre los que se cuentan las personas con trastornos mentales. Uno de los objetivos importantes del sistema de justicia penal debería ser el de asegurar que ninguna persona con trastornos mentales sea mantenido de manera inapropiada bajo custodia policial o en prisión”.

Atendida la compleja realidad de las personas afectadas por alguna enfermedad mental imputadas o condenadas y, dados los requerimientos especiales que se presentan en los procesos en los que estas personas se encuentran involucradas, los cambios que la reforma procesal introdujo en esta materia son aún insuficientes.

Al respecto, cabe señalar, indican Hortvitz y López, que “hoy en día, la doctrina contemporánea coincide en el rechazo de las medidas predelictuales, cuya ilegitimidad se funda en la infracción del principio de legalidad de los delitos y las penas y, específicamente, en la exigencia de determinación que dicho principio comporta. Se señala que la aplicación de medidas de seguridad predelictuales, esto es de medidas que pueden ser gravemente aflictivas para el que las sufre, en circunstancias que su supuesta peligrosidad no se ha puesto de manifiesto a través de la realización de una conducta delictiva, pone en grave riesgo la seguridad jurídica y los principios garantistas del derecho penal. En consecuencia, sólo resultarían aceptables en un Estado de Derecho las medidas de seguridad posdelictuales, esto es, aquellas reacciones que se imponen para prevenir un peligro de repetición, objetivado en un hecho. En otras palabras, procederá una medida de seguridad cuando el sujeto haya cometido un hecho antijurídico que constituya indicio de un estado peligroso, el que debe ser complementado con un pronóstico de probabilidad concreta de peligrosidad futura como consecuencia de su patología”.

Por otra parte, los mecanismos existentes para detectar con certeza los casos en que el procedimiento se está dirigiendo contra una persona que cometió el delito en medio de un trastorno mental importante, o que con posterioridad a su comisión fue afectado por un trastorno de tales características, son precarios. Es así como se ha hecho patente una realidad que aqueja a los distintos hospitales psiquiátricos del país: la alta presencia de personas que, sin sufrir de aquellos trastornos mentales, profitan de esta precariedad de mecanismos para hacerse pasar por enfermos mentales y así eludir la prisión preventiva y la posterior y eventual imposición de condena.

Esto no sólo interfiere en el tratamiento y atención médica de los pacientes inocentes, sino que produce una...

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