Modifica el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico de Tribunales en lo relativo a la tramitación de las causas civiles y a los abogados integrantes de los tribunales superiores de justicia. - Proyectos de Ley - Iniciativas legislativas - VLEX 914508149

Modifica el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico de Tribunales en lo relativo a la tramitación de las causas civiles y a los abogados integrantes de los tribunales superiores de justicia.

Fecha24 Enero 2017
Número de Iniciativa11107-07
Fecha de registro24 Enero 2017
MateriaCÓDIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL, CÓDIGO ORGÁNICO DE TRIBUNALES, TRIBUNALES SUPERIORES DE JUSTICIA
Autor de la iniciativaOssandón Irarrázabal, Manuel José
EtapaPrimer trámite constitucional (Senado) Primer informe de comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento
Tipo de proyectoProyecto de ley
Cámara Legislativa de OrigenSenado,Moción

Boletín N° 11.107-07


Proyecto de ley, iniciado en moción del Honorable Senador señor Ossandón, que modifica el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico de Tribunales en lo relativo a la tramitación de las causas civiles y a los abogados integrantes de los tribunales superiores de justicia.


1.- El presente proyecto de ley tiene una doble finalidad. Por un lado, busca actualizar diversas normas sobre la tramitación de los procesos civiles regidos por el Código de Procedimiento Civil, cuyos cambios no parece razonable seguir dilatando hasta que se concrete una incierta Reforma Procesal Civil. Por el otro, la moción parlamentaria pretende derogar del Código Orgánico de Tribunales la figura de los abogados integrantes y, con ello, expulsarlos completamente, en cuanto institución, de nuestro ordenamiento jurídico.


2.- En primer lugar, se busca actualizar algunas referencias que son innecesarias, por anacrónicas, como es la utilización de los sueldos vitales en muchos preceptos del Código de Procedimiento Civil.


3.- En un plano más sustantivo, se busca corregir un error de la reforma de fines de la década de 1980, que debilitó, en la regulación del recurso de apelación, la situación del apelado. Esto porque le redujo sus derechos en términos de comprometer el principio de la bilateralidad, al no ser oído en un trámite formal en la segunda instancia.


El actual estatuto del recurso de apelación está dado para estos efectos por la Ley N° 18.705 de 1988, que suprimió el trámite de la expresión de agravios y la contestación a esa actuación, reduciendo el debate de segunda instancia a lo que se indica en el escrito de apelación, sin que se garantice al apelado su derecho a ser oído efectivamente.


Al haber desaparecido una actuación formal de la misma entidad que el escrito de apelación, el derecho del apelado se reduce a la defensa verbal que puede hacer el abogado en el alegato. Ahora, como el tribunal de alzada analiza exclusivamente la versión del apelante, es un hecho objetivo que se debe restituir al apelado el derecho a ser oído de manera formal y por escrito, para hacer sus observaciones después de declarado admisible el recurso de apelación, permitiendo que la cuestión controvertida quede trabada de manera más equitativa para ambas partes.


Con el cambio anterior también se dará al trámite de la relación un sentido que actualmente tiene. Al no ser oído formalmente el apelado, mediante una presentación escrita en que introduzca su defensa para la segunda instancia, las Cortes y sus relatores se ven obligados a realizar narraciones de un cúmulo de antecedentes que, conforme al principio dispositivo que informa el proceso civil, debe hacer el apelado en una presentación formal, que por un error evidente se eliminó en 1988.


Lo anterior es sin perjuicio de contribuir a evitar los abusos en que incurren algunos apelantes, cuando cambian el objeto del debate de la primera instancia, introduciendo en su recurso cuestiones que no fueron parte del objeto del proceso, menoscabando el derecho del apelado, que, como se vienen indicando, no cuenta con un escrito para ser oído formalmente sobre el objeto del proceso en segunda instancia, salvo el alegato verbal cuyo valor para estos efectos es simbólico.


4.- Otro cambio relevante del proyecto apunta a la necesidad de potenciar la unificación de la jurisprudencia de la Corte Suprema. Para lograr este propósito, se elimina la contradicción que se aprecia entre el art. 767 y el numeral 1 del art. 772. Al admitir que el recurso de casación controla "errores de derecho", se amplía la posibilidad que nuestro Máximo Tribunal controle la aplicación de las distintas fuentes del derecho que hacen los jueces del fondo. En este punto se debe reconocer que no se ha logrado el objetivo de la reforma de la Ley N° 19.374 de 1995, atendido que no se ha logrado ampliar el campo de control de la casación en un sistema jurídico que es mucho más complejo que el que se tuvo a la vista en 1902 al consagrar este recurso de la esencia de la Corte Suprema.


En tal sentido, es importante potenciar cada vez más el rol de la Corte Suprema, anticipando para el proceso civil el cambio de paradigma que ya se produjo en el proceso laboral y penal sobre la materia, donde se reconoce en el sistema de recursos una potestad mayor para proceder a la generación de criterios de decisión uniformes en casos análogos, potenciando la igualdad de trato o no discriminación que los jueces le deben a los ciudadanos en sus decisiones de causas análogas.


5.- En los demás cambios, el proyecto propone una serie de reglas para corregir situaciones relevantes de la práctica forense, que no se han abordado en otros proyectos de ley. Se busca con ello clarificar en la tramitación un cúmulo de problemas que se dan a diario en los juicios civiles.


6.- En relación a los cambios orgánicos, se propone insistir en la derogación de la figura de los abogados integrantes. Esta modificación ha sido anticipada por los anteriores gobiernos, pero no se ha concretado a la fecha. La razón objetiva de este cambio es que busca potenciar en nuestro sistema judicial la figura del juez como tercero imparcial, que es la garantía que el debido proceso asegura a las personas en el art. 193 de la Constitución.


Aunque la casuística puede ser amplia, dentro de las situaciones más conflictivas en la actuación de los abogados integrantes están:


a) El riesgo que no actúe con el desinterés objetivo que es propio de la jurisdicción. La forma de designación de estos singulares jueces, con una alta participación de la autoridad política, puede llevar a que sus decisiones sean sintonizadas con los intereses del gobierno que los nominó para no arriesgar su futura designación, especialmente, cuando deben conocer de causas donde se discute acerca de la juridicidad, por ejemplo, de alguna política pública de la Administración del Estado.


b) Que no se considere adecuadamente la incompatibilidad que existe entre la actividad de juez y la de abogado. La circunstancia que el integrante ejerza su rol de abogado puede determinar que cuando venga a decidir un conflicto se deje llevar por algún interés particular análogo al que esté resolviendo privadamente, anticipando una tesis que luego pasará por el mismo control judicial.

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