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Modifica el Código de Procedimiento Civil con el objeto de simplificar la notificación personal al demandado

Fecha19 Diciembre 2018
Número de Iniciativa12337-07
Fecha de registro19 Diciembre 2018
MateriaCÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, NOTIFICACIÓN DE DEMANDA
Autor de la iniciativaPardo Sáinz, Luis
EtapaPrimer trámite constitucional (C.Diputados) Primer informe de comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento
Tipo de proyectoProyecto de ley
Cámara Legislativa de OrigenCámara de Diputados,Moción


Modifica el Código de Procedimiento Civil con el objeto de simplificar la notificación personal al demandado


Boletín N°12337-07




1.- Antecedentes


En el año 2012 ingresó el proyecto de ley que establece el Nuevo Código Procesal Civil a la Cámara de Diputados. Desde el año 2014 se encuentra en la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento del Senado.


Existe consenso entre académicos, magistrados y abogados respecto a que la actual legislación, Código de Procedimiento Civil de 1903, debe ser sustituida, constituyendo una prioridad urgente.


Es por esto, que con un conjunto de diputados presentamos un proyecto de resolución con la finalidad de solicitar al ejecutivo tenga bien en asignar urgencia al proyecto de ley que establece un Nuevo Codigo Procesal Civil, siendo aprobado con 132 votos en la Cámara de Diputados.

Sin perjuicio de esto, mientras se desarrolla la tramitación este proyecto de ley, estimamos necesario abordar ciertas situaciones que ocurren en el sistema judicial chileno, en especial en el área civil, toda vez que se encuentra más retrasada que otras ramas del Derecho, lo cual implica una excesiva duración de los juicios de esta indole.


Es menester señalar que el debido proceso recibe diversas denominaciones "Se le ha llamado: Forma de proceso, Forma de Proceso y sentencia legal, Derecho de Audiencia en Juicio, Due Process of law, Derecho a la tutela efectiva".1


Para que un juicio sea considerado justo es de suyo relevante que se cumpla con diversas exigencias que contempla el principio del “Debido Proceso”. Este principio se encuentra garantizado en nuestra Constitucón y los tratados internacionales. Es así como el profesor Jorge Correa Selame lo define “(…) como el conjunto de “condiciones que deben cumplirse para asegurar la adecuada defensa de aquéllos cuyos derechos u obligaciones están bajo consideración judicial”2; y por otro lado el profesor Adolfo Alvarado Velloso se refiere a que “debido proceso, dice que es solo aquel que se adecua plenamente con el simple concepto de proceso que se puede instrumentar a partir de la aceptación del sistema dispositivo o acusatorio con los principios esenciales que ha de tener en cuenta como puntos de partida, para lograr la coherencia interna que todo sistema requiere para su existencia como tal. (…) En otras palabras: el debido proceso no es ni más ni menos que el proceso (lógicamente concebido) que respeta los principios que van ínsitos en el sistema establecido desde el propio texto constitucional”.


Uno de los principios que contempla este mandato denominado como Debido Proceso es el principio de la “Bilateralidad de la audiencia”. A este principio también se lo suele denominar principio “contradictorio” o de “contradicción”, o principio de “controversia”3


El profesor Couture señala que este principio consiste en que, salvo situaciones excepcionales establecidas en la ley, toda petición o pretensión formulada por una de las partes en el proceso, debe ser comunicada a la parte contraria para que pueda ésta prestar a ella su consentimiento o formular su oposición.4


En nuestro ordenamiento jurídico existen diversas disposiciones que tienen por finalidad garantizar la bilateralidad del proceso, siendo la más relevante de todas la Notificación. Siendo fundamental que la contraparte tenga conocimiento del juicio con el objeto de que esta pueda ejercer sus derechos dentro del mismo y no caiga en la indefensión.


En nuestra legislación existe una serie de formas de realizar la notificación, siendo la principal la notificación personal, la cual se encuentra establecida en el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad de poner en conocimiento la demanda con la que se da por iniciado un juicio en contra de alguien.


Ahora bien, en el procedimiento civil, la notificación requiere de un Receptor judicial para este efecto, quien es una persona investida por la ley para efectuarlo de forma válida. El artículo 390 del Código Orgánico de Tribunales establece que:


Los receptores son ministros de fe pública encargados de hacer saber a las partes, fuera de las oficinas de los secretarios, los decretos y resoluciones de los Tribunales de Justicia, y de evacuar todas aquellas diligencias que los mismos tribunales les cometieren.


Deben recibir, además, las informaciones sumarias de testigos en actos de jurisdicción voluntaria o en juicios civiles y actuar en estos últimos como ministros de fe en la recepción de la prueba testimonial y en la diligencia de absolución de posiciones.”


El Receptor Judicial cobra por sus servicios, el cual teóricamente, se encuentra determinado en un arancel, aunque en la práctica este ya no se aplica.


Ahora bien, la notificación personal tiene un procedimiento establecido, y de no ser habida la persona a la cual se le va a notificar la demanda no es suficiente con que se compruebe que la persona vive ahí o trabaja en dicho lugar. En este sentido, la notificación debe llevarse a cabo de forma personalísima, por lo que si no se logra notificar de esta forma es necesario recurrir a la denominada Notificación Personal Subsidiara, con la finalidad de que el receptor nuevamente concurra al domicilio del demandado, entregando copia de la demanda y de la resolución que recae sobre ella a cualquier persona adulta que se encuentre en el lugar. La exigencia para que se dé lugar a esta notificación personal subsidiaria es que el receptor haya concurrido en dos días distintos al lugar señalado y no haber encontrado al demandado pero haber comprobado que este era su lugar de trabajo.


En síntesis, para que opere la Notificación Personal Subsidiaria se requiere concurrencia del Receptor Judicial, gestiones por la que este auxiliar de la administración de justicia efectúa el cobro de sus honorarios.


Si bien es cierto, la ley 20.886 estableció que los receptor deben tener un sistema de geolocalización y señalar el punto determinado donde se encontraban en dicho instante, este sistema no permite garantizar si el demandado se encuentra presente o no en el momento que se señala.


En la práctica la notificación personal subsidiaria se ha convertido en la forma más usual de notificar demandas civiles, ya que muchas veces los receptores hallan a los demandados en las primeras dos búsquedas.


En consideración a lo anterior, pudiesen ocurrir casos extremos donde con la finalidad de abusar del sistema, algunos receptor anuncien que no encontraron al demandado y el demandante deba solicitar la Notificación Personal Subsidiaria teniendo que concurrir a pagar el costo que esto conlleva.


Con anterioridad, hasta la reforma de la ley 19.382 del año 1995 el receptor solo estaba obligado a señalar no haber encontrado al demandado, sin comprobar que este era su domicilio. Siendo una carga para el demandante...

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