Modifica el Código Penal para tipificar el delito de inducción al suicidio, y la ley N° 20.066, que Establece ley de Violencia Intrafamiliar, en el sentido de incorporar en su regulación la violencia en las relaciones de pareja sin convivencia - Proyectos de Ley - Iniciativas legislativas - VLEX 914498422

Modifica el Código Penal para tipificar el delito de inducción al suicidio, y la ley N° 20.066, que Establece ley de Violencia Intrafamiliar, en el sentido de incorporar en su regulación la violencia en las relaciones de pareja sin convivencia

Fecha10 Mayo 2017
Número de Iniciativa11225-07
Fecha de registro10 Mayo 2017
MateriaCÓDIGO PENAL, INDUCCIÓN AL SUICIDIO, PAREJAS SIN CONVIVENCIA, SUICIDIO, VIOLENCIA INTRAFAMILIAR
Autor de la iniciativaCicardini Milla, Daniella, Girardi Lavín, Cristina, Jackson Drago, Giorgio, Kast Sommerhoff, Felipe, Lavín León, Joaquín, Melo Contreras, Daniel, Molina Oliva, Andrea, Sabat Fernández, Marcela, Torres Jeldes, Víctor
EtapaPrimer trámite constitucional (C.Diputados) Primer informe de comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento
Tipo de proyectoProyecto de ley
Cámara Legislativa de OrigenCámara de Diputados,Moción


Modifica el Código Penal para tipificar el delito de inducción al suicidio, y la ley N° 20.066, que Establece ley de Violencia Intrafamiliar, en el sentido de incorporar en su regulación la violencia en las relaciones de pareja sin convivencia

BOLETÍN N° 11225-07


Antecedentes:

La inducción al suicidio se podría definir como un delito que consiste en ejercer una influencia física o mental sobre la víctima para conseguir que en un momento dado ésta cometa suicidio.

El Código Penal Chileno, a pesar de que sí tipifica el auxilio al suicidio, no consagra el tipo penal de inducción al suicidio.


A diferencia de nuestro país, este tipo penal sí se encuentra presente en muchos otros países del mundo, tales como España, Reino Unido, Brasil, Colombia, México, Argentina, entre otros, utilizando diversas técnicas para ello. Colombia ha decidido tipificar el auxilio y la inducción paralelamente, en un mismo inciso, distinguiendo para efectos de la penalidad, aquellas acciones de inducción o cooperación que tienen como fin “a poner fin a intensos sufrimientos de lesión corporal o enfermedad grave e incurable”1. De forma conjunta también es la tipificación de este tipo, bajo la fórmula de la “instigación o ayuda al suicidio”.2


Por su parte, la ley Mexicana, establece separadamente las conductas de auxilio e inducción, distinguiendo en el primer comportamiento incluso, como conductas más graves, aquellas realizadas casi completamente por quien coopera para la realización de la muerte. Además, en la normativa Mexicana se establece una causa de exclusión de la punibilidad, aquellas conductas de auxilio e inducción que se realicen de acuerdo a lo dispuesto por la Ley de Voluntad Anticipada para el Distrito Federal.3


Por último, España tipifica en el artículo 143 del Código y a través de cuatro numerales la inducción al suicidio y la cooperación al suicidio de otra persona con actos necesarios. En este caso, el numeral primero castiga la inducción al suicidio con una pena de prisión de 4 a 8 años, el segundo la cooperación al suicidio con una pena de prisión de 2 a 5 años, el tercero castiga con 6 a 10 años si la cooperación al suicidio llegare al punto de que se ejecute la muerte y el cuarto establece una atenuante para los casos en que los actos de cooperación se realizan a petición de la víctima y siempre que ésta “sufriera una enfermedad grave que conduciría necesariamente a su muerte, o que produjera graves padecimientos permanentes y difíciles de soportar”4


La doctrina por su parte, también se ha referido a la ausencia del tipo penal de inducción al suicidio en nuestra legislación nacional. Así por ejemplo, Garrido Montt ha señalado: “Se ha de observar que en nuestro país lo sancionado es el auxilio al suicidio exclusivamente, no así la instigación para que otro se suicide, que sería una actividad atípica, porque el que induce a alguien a privarse de la vida puede no intervenir en la acción misma que el instigado realiza para autoeliminarse. No ocurre en otras legislaciones, como la de Colombia (art. 327) y de España (art. 143), donde la inducción es punible. En España se castiga, además, el homicidio consentido (eutanasia), pero reducido a los casos de enfermedad grave que conduce necesariamente a la muerte o produce padecimientos intensos, permanentes e insoportables a la víctima.


Se señaló precedentemente que la inducción o instigación para que una persona se suicide no constituye una actividad de auxilio, y tal inducción no es punible en nuestra legislación. Tampoco es auxilio la denominada autoría mediata, porque aquel que instrumentaliza a la propia víctima para que realice una actividad que le causará la muerte (inducir a una persona que sobrepase un área que está minada, lo que aquella no sabe) comete homicidio, porque no está instigando a otro a privarse de la existencia, sino que lo induce a que haga algo cuya significación fatal ignora, aquí la víctima es instrumentalizada para que se provoque la muerte.”5


Lo anterior se agrava aún más cuando se enmarca en un contexto de violencia de género, pues la violencia contra las mujeres comprende un amplio tipo de abusos, que presenta como una de sus manifestaciones más extremas, el femicidio o el suicidio provocado por una situación de violencia intolerable, así ha sido afirmado por la Organización Mundial de la Salud6 y la Organización Panamericana de la Salud.

Es necesario tener claro que la violencia no solo se limita a una manifestación física, sino que adopta formas de control de naturaleza psicológica, económica, sexual e incluso simbólica. Formas de violencia que pueden llevar a la víctima a tomar decisiones tan extremas como quitarse la vida.


Esto se ha hecho más presente en nuestro país con la lamentable muerte de la joven de 23 años Antonia Garros Hermosilla (QEPD), el día 7 de Febrero en la ciudad de Concepción, quien no aguantó la presión y la violencia que ejercía su pareja, cayendo del piso 13 del edificio donde éste vivía, existiendo antecedentes y denuncias suficientes que daban cuenta de la violencia psicológica y física a la cual era sometida.

La violencia de género, ya sea dentro del hogar, dentro o fuera de las relaciones de pareja y en especial contra las mujeres, es un problema país de gran envergadura, pero que aún no hemos podido darle respuestas eficaces.


De acuerdo a las cifras de ONU Mujeres, el 35% de las mujeres en el mundo ha sufrido violencia física o sexual en algún momento de su vida. En Chile, la última Encuesta Nacional de Victimización por Violencia Intrafamiliar y Delitos Sexuales, señaló que el 31,9% de las mujeres ha sido víctima de violencia perpetrada por sus familiares, su pareja o ex pareja.


A todo lo anterior, se debe sumar la problemática de que las relaciones de pareja sin convivencia no tienen un marco normativo claro, pues la ley de violencia intrafamiliar que castiga la violencia que se produce en el contexto de relaciones afectivas, no considera dentro de los sujetos susceptibles de violencia a quienes la sufren en el marco de una relación de pareja sin convivencia, realidad de la que nuestro ordenamiento jurídico debe hacerse cargo, pues de acuerdo al sondeo de “Percepciones sobre la Violencia en el Pololeo” del INJUV, el 51% de la población joven conoce a alguna persona víctima de violencia en el pololeo.

Por lo anterior es urgente que nuestra legislación se adapte a los procesos de transformación que como sociedad estamos viviendo y al no...

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