Modifica el Código Penal con el objeto de introducir el concepto de violencia y odio de género en la tipificación del delito de femicidio, y el Código Procesal Penal para conceder acción penal pública en estos casos. - Proyectos de Ley - Iniciativas legislativas - VLEX 914502355

Modifica el Código Penal con el objeto de introducir el concepto de violencia y odio de género en la tipificación del delito de femicidio, y el Código Procesal Penal para conceder acción penal pública en estos casos.

Fecha15 Junio 2016
Número de Iniciativa10748-07
Fecha de registro15 Junio 2016
EtapaPrimer trámite constitucional (Senado) Primer informe de comisión de la Mujer y Equidad de Género
Autor de la iniciativaAllende Bussi, Isabel, Goic Boroevic, Carolina, Harboe Bascuñán, Felipe, Muñoz D`Albora, Adriana, Pérez San Martín, Lily
MateriaCÓDIGO PENAL, CÓDIGO PROCESAL PENAL, FEMICIDIO, VIOLENCIA DE GÉNERO
Tipo de proyectoProyecto de ley
Cámara Legislativa de OrigenSenado,Moción

Boletín N° 10.748-07


Proyecto de ley, iniciado en moción de los Honorables Senadores señoras Muñoz, Allende, Goic y Pérez San Martín y señor Harboe, que modifica el Código Penal con el objeto de introducir el concepto de violencia y odio de género en la tipificación del delito de femicidio, y el Código Procesal Penal para conceder acción penal pública en estos casos.


Vistos.- Lo dispuesto en el Código Penal; en el Código Procesal Penal; en la ley 19.023, que crea el Servicio Nacional de la Mujer; en la ley 20.066, sobre violencia intrafamiliar y sus modificaciones y en la Ley 20.480, que modifica el Código Penal y el decreto ley N°321, de 1925, para sancionar el "femicidio", y aumentar las penas aplicables a este delito y modificar las normas sobre parricidio.


Fundamentos.-


Evolución legislativa


Nuestro país ha realizado esfuerzos sostenidos para castigar la violencia al interior de los hogares. En este sentido, el primer texto desde el retorno a la democracia, en 1990, fue la Ley N° 19.325, generando un procedimiento y tímidas sanciones.


Los anales de éste muestran la resistencia cultural que alguna parte de la sociedad chilena tenía sobre el particular. Se sostenía que se trataba de un asunto privado, sujeto al ámbito de cada familia.


En retrospectiva, esa normativa, aún con sus falencias, contribuyó decididamente a visibilizar el problema y a entenderlo como un fenómeno transversal, que afecta por igual a los hogares, sin atención a sus características sociales o culturales.


Las deficiencias advertidas por la aplicación de dicho cuerpo legal llevaron a que se dictara un segunda ley, la 20.066, que buscó principalmente fortalecer las sanciones -creando el delito de maltrato habitual-, favorecer la investigación y fortalecer las medidas cautelares.


La persistencia de las agresiones al interior de los hogares y, particularmente, contra mujeres y la necesidad de dar una nueva y más enérgica señal sobre la materia motivaron un nuevo intento legislativo.


Tras una larga tramitación, se aprobó la ley 20.480, que tipifica el femicidio y establece otras medidas de índole penal y procesal referidas a las agresiones contra mujeres en el marco de las relaciones de pareja.


En este caso, tal como en las normas anteriores, cabe recordar la existencia de diversos reparos que, expresados desde la lógica de un rigor jurídico, dificultaron y demoraron su aprobación.


Como señala Emanuele Corn, en La revolución tímida. El tipo de femicidio introducido en Chile por la ley N°20.480 desde una perspectiva comparada1 si bien las modificaciones introducidas pueden parecer acotadas, sí merecen cierto crédito.


En efecto, en lo puntual, se incorporó entre los sujetos sancionables a los ex cónyuges y convivientes al tiempo que se introduce en el Código Penal del estado de necesidad

general2.


Además, en un plano más conceptual, sostiene: "En Chile, la inserción del femicidio en el Código Penal tuvo el indudable mérito de fortalecer el debate y la atención de toda la sociedad respecto de la violencia contra la mujer."


Luego, agrega "Otro mérito que no se puede desconocer es que por medio de la reforma serán disponibles datos más acertados para contabilizar el fenómeno (y las cifras son ingrediente indispensable para predisponer políticas públicas que se puedan definir serias y racionales)"


Legislación comparada


Dicho autor, en el ensayo citado, se ocupa de pasar revista a las modificaciones que sobre el femicidio se han realizado en otras naciones latinoamericanas, como Guatemala, Costa Rica, Perú y Argentina, comparándolas con lo efectuado en nuestro país.


Así, en Guatemala, el Decreto 22 de 2 de mayo de 2008, incorporó una tipificación del femicidio, del modo siguiente:


"Femicidio: Comete el delito de femicidio quien, en el marco de las relaciones desiguales de poder entre hombres y mujeres, diere muerte a una mujer, por su condición de mujer, valiéndose de cualquiera de las siguientes circunstancias:


a. Haber pretendido infructuosamente establecer o restablecer una relación de pareja o de intimidad con la víctima.


b. Mantener en la época en que se perpetre el hecho, o haber mantenido con la víctima relaciones familiares, conyugales, de convivencia, de intimidad o noviazgo, amistad o compañerismo o relación laboral.


c. Como resultado de la reiterada manifestación de violencia en contra de la víctima.


d. Como resultado de ritos grupales usando o no armas de cualquier tipo.


e. En menosprecio del cuerpo de la víctima para satisfacción de instintos sexuales, o cometiendo actos de mutilación genital o cualquier otro tipo de mutilación.


f. Por misoginia.


g. Cuando el hecho se cometa en presencia de las hijas o hijos de la víctima.


h. Concurriendo cualquiera de las circunstancias de calificación contempladas en el artículo 132 del Código penal.


La persona responsable de este delito será sancionada con pena de prisión de veinticinco a cincuenta años y no podrá concedérsele la reducción de la pena por ningún motivo. Las personas procesadas por la comisión de este delito no podrán gozar de ninguna medida sustitutiva".


En Costa Rica, en tanto, el artículo 21 de la Ley N° 8.589, de 30 de mayo de 2007, señala "Se le impondrá pena de prisión de veinte a treinta y cinco años a quien dé muerte a una mujer con la que mantenga una relación de matrimonio, en unión de hecho declarada o no."


En Perú, el artículo único de la Ley N° 29.819, publicada el 27 diciembre 2011, modificó el art. 107 del Código Penal, el que quedó redactado de la siguiente forma:

"Parricidio / Feminicidio: El que, a sabiendas, mata a su ascendiente, descendiente, natural o adoptivo, o a quien es o ha sido su cónyuge, su conviviente, o con quien esté sosteniendo o haya sostenido una relación análoga será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años.


La pena privativa de libertad será no menor de veinticinco años, cuando concurran cualquiera de las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 108.


Si la víctima del delito descrito es o ha sido la cónyuge o la conviviente del autor, o estuvo ligada a él por una relación análoga el delito tendrá el nombre de feminicidio".


El precepto anterior tuvo escasa vigencia. En efecto, la Ley N° 30.068 de 2013, sin perjuicio de mantener el carácter de parricidio referido a cónyuges o convivientes, incorporó el siguiente tipo específico al Código Penal del país del norte:


"Artículo 108-B.- Feminicidio - Será reprimido con pena privativa de libertad no menor de quince años el que mata a una mujer por su condición de tal, en cualquiera de los siguientes contextos:


1. Violencia familiar;

2. Coacción, hostigamiento o acoso sexual;

3. Abuso de poder, confianza o de cualquier otra posición o relación que le confiera autoridad al agente;

4. Cualquier forma de discriminación contra la mujer, independientemente de que exista o haya existido una relación conyugal o de convivencia con el agente.

La pena privativa de libertad será no menor de veinticinco años, cuando concurra cualquiera de las siguientes circunstancias agravantes:

1. Si la víctima era menor de edad;

2. Si la víctima se encontraba en estado de gestación;

3. Si la víctima se encontraba bajo cuidado o responsabilidad del agente;

4. Si la víctima fue sometida previamente a violación sexual o actos de mutilación;

5. Si al momento de cometerse el delito, la víctima padeciera cualquier tipo de discapacidad;

6. Si la víctima fue sometida para fines de trata de personas;

7. Cuando hubiera concurrido cualquiera de las circunstancias agravantes establecidas en el artículo 108.


La pena será de cadena perpetua cuando concurran dos o más circunstancias agravantes".


En Argentina, por su parte, la Ley la Ley 26.791, Publicada en el Boletín Oficial el 14 de diciembre de 2012, modificó el artículo 80 del Código Penal, que castiga lo que en nuestro ordenamiento sería el homicidio calificado. La disposición trasandina indica:


"Artículo 80: Se impondrá reclusión perpetua o prisión perpetua, pudiendo aplicarse lo dispuesto en el artículo 52, al que matare:


1° A su ascendiente, descendiente, cónyuge, ex cónyuge, o a la persona con quien mantiene o ha mantenido una relación de pareja, mediare o no convivencia.


4° Por placer, codicia, odio racial, religioso, de género o a la orientación sexual, identidad de género o su expresión.


11. A una mujer cuando el hecho sea perpetrado por un hombre y mediare violencia de género.


12. Con el propósito de causar sufrimiento a una persona con la que se mantiene o ha mantenido una relación en los términos del inciso 1°.


Cuando en...

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