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Modifica el Código Penal en materia de tipificación del femicidio y de otros delitos contra las mujeres

Fecha03 Julio 2018
Número de Iniciativa11970-34
Fecha de registro03 Julio 2018
EtapaTramitación terminada Ley N° 21.212 (Diario Oficial del 04/03/2020)
MateriaFEMICIDIO
Autor de la iniciativaCariola Oliva, Karol, Cicardini Milla, Daniella, Fernández Allende, Maya, Girardi Lavín, Cristina, Sabat Fernández, Marcela, Silber Romo, Gabriel, Tohá González, Jaime, Torres Jeldes, Víctor, Vallejo Dowling, Camila, Yeomans Araya, Gael
Tipo de proyectoProyecto de ley
Cámara Legislativa de OrigenCámara de Diputados,Moción

Modifica el Código Penal en materia de tipificación del femicidio y de otros delitos contra las mujeres

Boletín N°11970-34

LEY GABRIELA



  1. ANTECEDENTES

No piden ni la paz ni la palabra:

quieren ser los escudos de la herida,

la memoria tenaz,

la dolorida sin razón de una muerte anunciada. Denunciada.

Ellas, las Siempremuertas y las Siemprevivas.



Luzmaría Jiménez Faro. ‘Ellas, las asesinadas’.

Es difícil señalar desde cuando la conciencia acerca de las formas de violencia contras las mujeres comienza a desarrollarse. Algunos siglos atrás se presentan esporádicas muestras de razón, pero no es hasta la segunda mitad del siglo XX que se comienza a incorporar en alguna medida a las agendas de los Estados.

En Chile, por ejemplo, los derechos políticos de las mujeres fueron reconocidos en 1949 y, recién a fines de 1952, la Asamblea General de la ONU aprobó la Convención sobre los Derechos Políticos de la Mujer. Desde entonces, gracias a la incansable labor de activistas, organizaciones y movimientos de mujeres en todo el mundo, durante las últimas décadas se ha llegado a un consenso internacional que considera la violencia contra las mujeres como una forma de discriminación y violación de derechos humanos, que puede adoptar diversas formas y se ejerce con distintos niveles de intensidad, tanto en el espacio público como en la esfera íntima.

Este reconocimiento fundamental, aunque tardío, detonó un lento proceso de elaboración de instrumentos jurídicos orientados a sancionar y erradicar la violencia contra las mujeres en todas sus manifestaciones, modificando poco a poco las injusticias provocadas por las asimetrías de las relaciones de poder entre hombres y mujeres, asunto que en ningún caso se trata de un “problema nuevo” ni simple de resolver.1

El Derecho Internacional de los Derechos Humanos ha evolucionado instando a los Estados a reconocer responsabilidades y asumir obligaciones concretas para enfrentar la violencia contra las mujeres. Así, las legislaciones internas tienen el deber de crear mecanismos idóneos para prevenir actos de violencia contra la mujer, investigarlos cuando ocurran, procesarlos y castigarlos, asi&769; como ofrecer reparaciones a las vi&769;ctimas.

Las acciones de los Estados requieren urgencia y voluntad decidida en esa dirección, porque las formas de violencia contra las mujeres son cotidianas, gravísimas y están generalizadas en todo el mundo. La documentación histórica es devastadoramente incontrovertible y cada día que pasa sigue siendo potencialmente peligroso para la vida de las mujeres.

Las cifras son terribles. Según estimaciones de ONU Mujeres en 2017, más del 35% de las mujeres del mundo ha sido violentada física y/o sexualmente alguna vez en su vida, mientras que, de acuerdo a la información oficial proporcionada por 16 estados latinoamericanos, al menos 1.831 mujeres fueron víctimas de femicidio o feminicidio en nuestro continente.

Chile no escapa de esta trágica estadística de violaciones a los derechos humanos de las mujeres. En la última década se registraron 440 femicidios y, desde el 1 de enero al 28 de junio de 2018, se consumaron 18 más, entre cuyas víctimas está Gabriela Alcaíno Donoso, de 17 años, que fue asesinada con arma blanca por su ex-pololo, quien además asesinó a su madre.

El asesinato de Gabriela y su madre llevó a los familiares a promover una modificación legal en la regulación del femicidio en Chile, toda vez que, conforme a la legislación vigente, el hecho típico es una hipótesis particular del crimen de parricidio. Así, penalmente, se reduce la violencia extrema contra las mujeres a la esfera íntima de las relaciones familiares o afectivas, aun cuando la evidencia muestra que estos hechos ocurren en contextos más amplios que los previstos por el tipo penal.

Lo anterior interpela al Estado chileno a modificar la ley, para que las responsabilidades criminales del asesinato de mujeres por razones de género sean debidamente atribuidas, pues la estricta tipificación parricida del delito no sólo se opone a la justicia que merecen todas las víctimas, sino que invisibiliza la violencia que los hombres ejercen contra las mujeres, reforzando las desigualdades que predominan socialmente y extienden la negación de los derechos humanos de las mujeres.

Por lo mismo, la respuesta institucional frente al horror de los femicidios debe mejorar sustantivamente, lo que nos exige modificar la estructura del tipo penal vigente en el Código Penal, considerando el origen conceptual del término, teóricamente construido con base en la realidad, que excede las relaciones familiares y/o afectivas.

  1. FUNDAMENTOS

El origen del concepto femicidio proviene del neologismo anglo femicide, cuya autoría se atribuye a Diana Russell que, en 1976, en la conferencia denominada Primer Tribunal Internacional Sobre Crímenes contra las Mujeres la ocupó como un sustituto de la palabra neutral de género “homicidio”.2 3

Posteriormente, en un estudio que desarrolló en conjunto con Jill Redford, revistieron el concepto con un valor político y social, definiendo al femicidio como “el acto de matar una o más mujeres porque son mujeres”.4

El femicidio, entonces, corresponde a “un concepto que surge con una intención política: develar el sustrato sexista o misógino de estos crímenes, que permanece oculto cuando se hace referencia a ellos a través de palabras neutras como homicidio o asesinato”.5

En la actualidad, la tipificación penal del femicidio es un debate que ya no se refiere a su pertinencia, aun cuando todavía existen objeciones doctrinarias desde la teoría penal, respecto al “riesgo de construir un derecho penal de autor”, a la supuesta indiferenciación del bien jurídico protegido respecto a los tipos penales neutros ya existentes (homicidio, parricidio) o, en general, a una eventual vulneración del principio de tipicidad, por la “imprecisión normativa” del tipo penal de femicidio, especialmente, considerando el elemento configurador “razones de género”. Sin embargo, aun cuando se cuestione cada vez menos la necesidad de tipificar penalmente el femicidio, el derecho comparado no es unívoco sobre los elementos configuradores del tipo penal, tal como muestran las diferentes formas de la legislación comparada, que han permitido clasificar tres clases de femicidio:

  1. El femicidio íntimo que corresponde a los asesinatos cometidos por hombres con quien la víctima tenía o tuvo una relación íntima, familiar o afectiva.

  2. El femicidio no íntimo que es el asesinato cometido por hombres con quienes la víctima no tenía relaciones íntimas, familiares o afectivas y que, frecuentemente, involucran un ataque sexual previo.

  3. El femicidio por conexión que hace referencia a las mujeres que fueron asesinadas ‘en la línea de fuego’ de un hombre tratando de matar a una mujer, que es el caso de mujeres parientes, niñas u otras mujeres que trataron de intervenir o que simplemente fueron atrapadas en la acción del femicida.6

La tipificación del delito de femicidio en Chile se produjo con la “Ley Nº 20.480: que modifica el Código Penal y la Ley Nº 20.066 sobre violencia intrafamiliar, estableciendo el “femicidio”, aumentando las penas aplicables a este delito y reforma las normas sobre parricidio”, por lo que es clasificable en la categoría de los femicidios íntimos.

La Historia de la Ley Nº 20.480 es ilustrativa que esa fue la concepción del legislador al momento de su tramitación constitucional. De hecho, su origen corresponde a una moción parlamentaria que proponía “incorporar, conceptualmente, el tipo de femicidio, como todo asesinato en que la víctima sea la cónyuge, conviviente o cualquier mujer con la que el agresor está o haya estado ligado por alguna relación afectiva”.7

Consecuentemente, el análisis del tipo penal lleva a concluir que el femicidio introducido por la Ley Nº 20.480 corresponde a una ampliación del parricidio, al incorporar la especificidad que la víctima sea una mujer.

Sin embargo, como hemos sostenido anteriormente, una revisión de las Declaraciones e instrumentos jurídicos de Derecho Internacional de los Derechos Humanos disponen la necesidad de reconocer la violencia contra las mujeres como una violación a los derechos humanos, como un problema de salud pública, de justicia social y de seguridad ciudadana. Por lo mismo, un efectivo compromiso del Estado de Chile para la erradicación de la violencia de género, da cuenta de la estrechez del tipo penal vigente, siendo necesario modificarlo con la necesidad de sancionar adecuadamente los asesinatos de mujeres basados en razones de odio y/o desprecio al género femenino.

Coherentemente, la concepción del femicidio que propone esta iniciativa legislativa se vincula con la normativa internacional de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar...

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